JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001710

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1686 de fecha 15 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO LEONHARD ESCOBAR APARICIO, portador de la cédula de identidad N° 14.140.767, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación interpuesta.

El 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el 11 de mayo de 2005 para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, (…) [declaró] DESIERTO el [referido] acto (…)”.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dejó de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la apoderada judicial del ciudadano Gustavo Leonhard Escobar Aparicio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2000, su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que recibió el Oficio N° 195/01 suscrito por la Comisario General María Teresa Seijas, a través del cual se le notificó su destitución del cargo.

Que “(…) del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende que el supuesto de hecho que [dio] pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no cumplieron los extremos necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales” (Subrayado del original).

Que en el referido acto administrativo de destitución, se expresó que su representado “(…) [en] fecha 26 de Agosto de 2001, encontrándose (…) de servicio en la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Los Teques-San Antonio de los altos (sic), recibió un ciudadano aprehendido por residentes del sector Santa Cruz de Figueroa del Municipio los Salías, quien fuera presuntamente sorprendido cuando se dedicaba a la venta de estupefacientes (…), [sin cumplir] con las formalidades que exigen los procedimientos policiales de [esa] naturaleza, en acuerdo mutuo (…) [con] su compañero de Servicio, sin consulta con sus superiores y sin informar la novedad (…); hechos estos que se conocieron cuando integrantes de la aludida Comunidad se presentaron [a] la Región Policial ofreciendo colaboración para el combate de delitos de la naturaleza en que estaba incursa la persona aprendida. En el curso de la averiguación administrativa (…) no aportó elementos de defensa ni una justificación de su conducta con lo que evidenció faltas que se riñen con la ética profesional”.

Que dicho acto administrativo, no expresó la fecha de la apertura de la averiguación administrativa ni contenía “(…) la firma de [su] representado, como indicación expresa de que (…) estuvo enterado del procedimiento que se le instruyó”.

Que “[considerando] la fecha de los presuntos hechos y la decisión de destituir [al] funcionario (…), se [podía] evidenciar que la misma se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que [era] más grave, de la lectura del Oficio citado se [podía] constatar que se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas (…), ya que del 26 de Agosto al 27 de Septiembre del año 2001, inclusive [habían] transcurrido sólo veinticuatro (24) días hábiles, que [bastaban] para aperturar (sic), instruir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario [pudiese] utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes administrativas le [reconocían]”.

Que su representado, no fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa que dio lugar al acto de destitución dictado en su contra, negándoles sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que asimismo, se quebrantó el principio de legalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Que, el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 195/01 de fecha 27 de septiembre de 2001, está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “(…) el mismo Instructor [afirmó] que en el operativo se incautó presunta droga, [y] que al decir presunta es que no [habían] comprobado que [lo] era realmente; (…) [además] que [aceptó y afirmó] que [desconocía] la naturaleza de la presunta sustancia incautada y cuál fue su destino, es decir, nunca pudieron comprobar lo que realmente pasó (…)”.

Que “(…) el organismo (sic) [tomó] su decisión de destituir al funcionario, sobre la base de lo que supuestamente afirmaron personas pertenecientes a la comunidad de Santa Cruz de Figueroa, de las cuales se [desconocía] su identidad (…), ya que el instructor [afirmó] que conoció los hechos que presuntamente ocurrieron (…) por referencia, no porque haya sido debidamente investigado por la División de Asuntos Internos (…)”.

Que el 11 de octubre de 2001, su representado interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo querellado sin obtener respuesta oportuna, por lo que, en fecha 6 de noviembre de 2001, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del estado Miranda, sin que éste hubiese emitido respuesta alguna.

Que fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, 112 y 113 del respectivo Reglamento General y, 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 195/01 de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, que fuese ordenada la reincorporación del querellante con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Por auto de fecha 28 de junio de 2002, se admitió la demanda.
Ahora bien desde la fecha 28 de junio de 2002 hasta la (…) fecha [de publicación de la decisión], la parte interesada no ha realizado ninguna actuación a los fines de la continuación de la causa.
Siendo así, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) [declaró] la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo, añadido de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante fundamentó el recurso ordinario de apelación interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Que su representado ingresó el 8 de mayo de 2000 al Instituto Autónomo querellado, donde permaneció “(…) hasta que fue notificado por la Comisario General María Teresa Seijas de su destitución al cargo que venía desempeñando.

Que a su mandante “(…) le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y (…) a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece [la] Constitucional Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General (…) y la (…) Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.

Que en fecha 19 de agosto de 2003, el a quo declaró perimida la causa “(…) por no existir ninguna actuación en el expediente durante el lapso comprendido entre el 28 de junio de 2002 y 28 de junio de 2003 (…)”, siendo que al folio veintidós (22) del expediente constaba una diligencia de fecha 27 de junio de 2003, que hacía improcedente la declaratoria efectuada por el Tribunal de la causa.

Finalmente, solicitó que fuese revocada la decisión apelada y, en consecuencia, se ordenase la continuación de la causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Leonhard Escobar Aparicio, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte revisar, en primer término, su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la norma transcrita, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004) y, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

Consta a los folios uno (1) al cinco (5) del expediente, el escrito contentivo de la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Leonhard Escobar Aparicio, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 195/01 de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por la Directora de Personal (Comisario General María Teresa Seijas de Martín) del Instituto Autónomo querellado, que cursa en autos a los folios ocho (8) al diez (10).

Asimismo, consta al folio veintiuno (21) del expediente el auto de fecha 28 de junio de 2002, por el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella ejercida, “(...) de conformidad con lo establecido en artículo 102 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [acordando] aplicar en su tramitación las disposiciones contenidas en la [derogada] Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, [ordenó emplazar] (…) a la Comisario General Director, Presidente del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, para que [procediese] a dar contestación a la demanda en un término de quince (15) días continuos, contados a partir de su notificación (…)” y, asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda (Mayúsculas del original y añadido de esta Corte).

Del sello húmedo estampado al pie del referido auto, se desprende que:

“En fecha 28 de junio de 2002
se libró Oficio N° 02-0699, 02-0700
(…omissis…)
El Secretario
(Firma Ilegible)”.

No obstante, lo advertido no se aprecia en el presente expediente, constancia física de boletas de notificación u oficios librados a tal efecto, dirigidos a la parte querellado y/o Procurador General del Estado Miranda.

Aunado a lo anterior, cursa al folio veintidós (22) del expediente la diligencia de fecha 27 de junio de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, por medio de la cual “(…) [pidió] (…) [que fuese] citado el querellado (…)”, mientras que al folio veintitrés (23) del expediente, consta la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el a quo el 19 de agosto de 2003, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Añadido de esta Corte).

Finalmente, se observa al folio veinticinco (25) del expediente la diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual la apoderada judicial del querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en virtud del cual, en fecha 8 de marzo de 2005 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el respectivo escrito de fundamentación al recurso ejercido, que consta en el expediente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), argumentando que mediante “(…) diligencia de fecha 27 de junio de 2003 (…) [actuó] dentro del procedimiento, lo que [hacía] improcedente que se [declarase] la perención (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, según el cual, salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por el transcurso de más de un (1) año, siendo dicho término computable a partir de la fecha de realización del último acto de procedimiento, debiendo el Órgano Jurisdiccional declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido dicho plazo, vale decir, la inercia de los sujetos procesales por más de un año, extinguen la instancia de pleno derecho.

Respecto a esta institución de Derecho Procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “la institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta del impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente. (Vid. Sentencia N° 378 del 4 de mayo de 2000, caso: Juan Pino y otros vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina clásica italiana, encabezada por Chiovenda, i) son los actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal, siendo que ii) los mismos pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, por actos de parte o actos de los órganos jurisdiccionales. Por su parte, la doctrina hispanoamericana, representada por José Eduardo Couture, afirma que el acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. (Cfr. FRAGA PITTALUGA, Luis, “La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes”, pp. 75 y 76).

En cita por el mismo auto, se advierte que la jurisprudencia patria, siguiendo a Cuenca, ata el concepto de acto de procedimiento -a que alude el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- al de impulso procesal. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 1° de junio de 1994, estableció:

“Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada…el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso, mediante aquella manifestación de una etapa a otra (…).
En este orden de ideas puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas, que tienden al mismo fin, la cosa juzgada” (pp.76).

En este mismo orden de ideas, conviene a este Órgano Jurisdiccional señalar que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no estableció la forma en que debía computarse el lapso a que se refiere el aludido artículo 86 íbidem, para que pudiese estimarse consumada la perención de la instancia por parte del órgano jurisdiccional.

En tal virtud, por remisión del artículo 88 eiusdem, deben observarse como normas supletorias las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería aplicar lo establecido en el artículo 199 del mencionado Código de Procedimiento, que señala que los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da origen al lapso, y concluirán el día de igual fecha a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Así, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso bajo análisis el referido lapso de un (1) año se inicia el día siguiente al último acto de procedimiento llevado a cabo por los sujetos procesales (partes procesales y/o órgano jurisdiccional) y concluye el día del año siguiente cuya fecha coincida con la de dicho último acto, incluyendo como es lógico dentro de este computo, todos los días del calendario, sean o no de despacho, hábiles o inhábiles, feriados o no. De tal manera, correspondería a este Órgano Jurisdiccional establecer la ubicación tempo-espacial del último acto de procedimiento llevado a cabo por la parte interesada en el presente procedimiento.

Ello así, de la relación procesal antes esgrimida, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:

i) Que la querella funcionarial propuesta fue admitida en fecha 28 de junio de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte querellada al acto de contestación a la demanda, así como la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda;

ii) Que no obstante, haberse dejado asentado en ese mismo auto (del 28 de junio de 2002), haber librado los correspondientes Oficios de notificación, lo dicho no se constata de autos;

iii) Que encontrándose paralizada la causa en estado de notificación y emplazamiento, la parte querellante mediante diligencia suscrita el 27 de junio de 2003, solicitó al Tribunal de la causa la citación del organismo querellado interrumpiendo -en principio- con dicho pedimento, el transcurso del lapso de un año para la declaratoria de extinción de la instancia, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se inició el día 29 de junio de 2003 (día siguiente al acto de admisión por el órgano jurisdiccional) y fenecería el 28 de junio de 2003 (día de igual fecha a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso).

Al efecto, la doctrina advierte que “[no] solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v. gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención (…). La interrupción de la perención mediante la realización de un acto procesal en el decurso del lapso, es considerada como una actividad dirigida a desvirtuar la presunción de abandono de la instancia por la inactividad de las partes. (…) el fundamento de la perención es la presunción de abandono de la instancia; por lo que los actos de procedimientos realizados en el transcurso del lapso, constituyen a la vez actos interruptivos del lapso de perención y medios de prueba que desvirtúan la presunción de abandono de la instancia”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 380).

iv) Que no obstante, el cual a quo declaró perención de la instancia por el transcurso de más de un año, transcurrido -a su decir- “desde la fecha 28 de junio de 2002 hasta la presente fecha”, esto es, a la fecha de emisión del fallo (19 de agosto de 2003), siendo lo cierto que dicho lapso había sido interrumpido con el pedimento formulado por la parte querellante en fecha 27 de junio de 2003.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso el aludido lapso para la declaratoria de perención de la instancia se había interrumpido, desvirtuando así la parte querellante la presunción de abandono del trámite o falta de interés procesal, razón por la cual, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Gustavo Leonhard Escobar Cisneros, contra la decisión del 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, revoca la decisión apelada y ordena la remisión del expediente al Tribunal de instancia, a los fines de la continuación de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO LEONHARD ESCOBAR APARICIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001710
ACZR/006

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1453



La Secretaria Acc.