JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-002196

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1936-06 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Guzmán Campos y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.242 y 11.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS RENATO ESCOBAR TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 938.169, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 22 de marzo de 2005, la abogada Aleida Méndez de Guzmán, en su condición de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 5 de abril de 2005, la mencionada abogada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas consignado, se ordenó agregarlo a los autos, asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a la pruebas comenzaría una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su condición de representante de la República, por delegación de la Procuradora General de la República en el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su condición de Gerente Jurídico Tributario (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), quien delegó a su vez tal representación en su persona, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas antes mencionado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Mediante autos de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, concluido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación acordó la remoción del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 7 de junio de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el parte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual esta Corte, para el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se encontraría en período de vacaciones, se difirió la oportunidad para celebrar el señalado acto.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marcos Escobar Tovar, solicitó que esta Corte que “(…) se avoque (sic) al conocimiento de la presente causa sean fijados los términos previstos en la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, con el fin de que no resulten conculcados los derechos de [su] representado, quien es una persona de avanzada edad, enfermo (…)”.

Visto el escrito anterior, por auto de fecha 14 de marzo de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes.
En fecha 30 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales del recurrente y de la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1997, los abogados Jesús Enrique Guzmán Campos y Aleyda Méndez de Guzmán, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) [su] representado es funcionario de Carrera Administrativa según Certificado No. 8868, Libro de Registro No. 9, Folio 2.956 de fecha 25 de Noviembre de 1.972 (…)”.

Que “[el entonces] Ministerio de Hacienda [hoy Ministerio de Finanzas] representado debidamente por su Ministro por una parte y por la otra, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) representado por su Superintendente Nacional Tributario (…), suscribieron conjuntamente con el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUNEP), un Acta Convenio cuyo contenido se refiere a una serie de Acuerdos dirigidos a concertar RENUNCIAS Y JUBILACIONES, de los empleados a la Dirección General Sectorial de Rentas, con el consiguiente pago equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de las Prestaciones Sociales” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representado aceptó la Jubilación Reglamentaria indicada, por reunir los requisitos señalados en el artículo Sexto (6to.) del Estatuto sobre el (…) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que “(…) [habiéndosele] notificado de su Liquidación mediante oficio No. 2713 del 17-4-97 (sic) y cancelada mediante Cheque de fecha 12 de Mayo de 1997 (…), se tomó como Sueldo-salario base ajustado, el monto de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 113.340,oo) resultado un pago por este concepto en Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.966.907,oo) (…), incurriendo en omisiones por DIFERENCIA, que le traen como consecuencia, una disminución muy considerable de las que realmente le corresponden por la mencionada prestación de servicios de más de treinticinco (35) años dentro de la Administración Pública y desde la creación del SENIAT, en 1.994, incluidos en los mismos, en forma tácita (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[de] la Restructuración (sic) o Fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas al SENIAT, éste recibió dos (2) clases de funcionarios adscritos al [entonces] Ministerio de Hacienda (…) unos (…) que los juramentó y les aplicó en todos sus Derechos, lo preceptuado en el artículo tercero (3ro.) del ESTATUTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT mediante la cual le duplica o triplica el sueldo base, como remuneración justa y competitiva con el mercado laboral y mayor bienestar social, desde el primero de Enero de 1.995; pero (…) a los otros su caso en particular, los discriminó, asignándoles el mismo sueldo-salario del año anterior, es decir, de 1994 con el solo goce de aumento decretado o acordado por el Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas del original).
Que “[para] la fecha referida 1-1-95 (sic) [su representado] estaba o se hallaba prestando servicios como JEFE en la Dirección General de Rentas, Administración de HACIENDA región Guayana y lo continúo prestando hasta el 27 de Julio de 1995, fecha en la cual se le participó la referida JUBILACIÓN, es decir, en plena actividad operacional, la GERENCIA de TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT (…)” (Mayúsculas del original)”.

Que “(…) [el] SENIAT desde el 1-1-95, hasta el 31-12-96, asumió todo lo concerniente al pago de todas sus remuneraciones salariales, por la contraprestación del servicio, en la División correspondiente (DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS)” (Mayúsculas del original).

De esta forma, solicitaron que “(…) el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), le reconozca el GRADO 11, FISCAL DE RENTAS IV, con su último salario, la REMUNERACIÓN EQUIVALENTE como Profesional Tributario, en su límite máximo, por considerar, que este Cargo de FISCAL DE RENTAS IV y la función LABORAL DOCENTE realizada, equivale a tal grado, motivo por el cual, deberá cancelarle, LA DIFERENCIA de lo recibido en Prestaciones Sociales (…)”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, demandó “(…) la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.620.558,53), en base al Remanente que constiuye (sic) la Diferencia de pago en Remuneraciones dejadas de percibir y consecuencialmente, las Prestaciones Sociales y Bono de Noventa y Cinco Por Ciento (96%) convenido. Más el FIDEICOMISO y la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en base a la Remuneración correspondiente” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Adminiculadas las pruebas (…), y visto la declaración realizada ut supra, [ese] Tribunal [estimó] que no se demuestra que el querellante se haya acogido a esta jubilación especial, por lo que entró a formar parte de la carrera tributaria, no correspondiéndole la mencionada bonificación, en consecuencia, debe declararse que la Administración incurrió en un pago indebido (…).
Por otra parte, una vez revisadas las actas que conforman el expediente se constata que se realizó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, sin tomar en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 11, razón por lo cual [ordenó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 11, considerado como adelanto a sus prestaciones sociales simples, acordado en aludida Cláusula, es decir, con la correspondiente deducción de las cantidades recibidas (…).
En lo referente al monto de la pensión de jubilación, la misma (…) debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 11 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por un Fiscal de Rentas IV, [ordenó] proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el que efectivamente le corresponde (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la sentencia apelada “(…) parte de un falso supuesto al considerar que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó con los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, constituyendo así el SENIAT”.

Que “(…) mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en virtud de ciertas circunstancias de orden administrativas y económicas para optimizar el resultado del sistema tributario, por lo tanto y sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los derechos de los trabajadores se acordó suscribir un Acta Convenio en fecha 16 de diciembre de 1994 entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato SUNEP-HACIENDA, donde se estableció que los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas, se irían incorporando a la carrera aduanera y tributaria o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos planes especiales de retiro voluntario o de jubilación”.

Que se aprecia “(…) copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas Acta de fecha 18 de junio de 1996, suscrita por el [querellante] (…), mediante la cual [declaró] que recibió de [ese] Servicio Autónomo la suma de dinero correspondiente al pago del Bono del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio de fecha 16-12-94 (sic), por consiguiente queda demostrado que efectivamente sí se acogió al Plan Especial de Jubilación y que renunció a pertenecer a la nómina de ésta Institución, por lo que no podría [ese] Servicio a dicho ciudadano un monto de prestaciones sociales que no le corresponde, en virtud de no haberse evidenciado una relación funcionarial directa entre el querellante y [ese] Servicio Autónomo”.

Que el querellante, “(…) declaró en dicha Acta estar conforme y aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta Parágrafo único de la referida Acta Convenio”.

Que “(…) en presencia de una jubilación voluntaria, vale decir, manifestación de voluntad de acogerse al Plan y de aceptar no pretender a la Carrera Tributaria del SENIAT (…), situación que se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales, por lo que su organismo de adscripción es el Ministerio de Finanzas y no pertenece a la nómina del personal jubilado de este Servicio como lo pretenden hacer los apoderados judiciales del querellante”.

Que, por cuanto “(…) el querellante nunca formó parte del personal adscrito nominalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mal podría [esa] Administración ordenar la cancelación del monto diferencial de la pensión de jubilación, así como la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales recálculo del fideicomiso, puesto que en primer lugar el querellante fue jubilado por el Ministerio de Haciende (hoy Finanzas) y en segundo lugar él se acogió al Plan Especial de Jubilación suficientemente antes descrito, con el cual cobró un monto equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples y, en consecuencia al no evidenciarse en autos pruebas que determinen que el querellante ingresó a la carrera tributaria no goza del derecho al reajuste de la pensión jubilatoria dentro de [ese] Servicio”.

Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que se, “(…) declare Con Lugar la presente Apelación, debido a que se procedió conforme a Derecho y respetando los preceptos legales del caso” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[la] querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, pretende confundir la realidad de los hechos que constan en autos, al afirmar que el querellante se acogió al a un plan voluntario de jubilación ofrecido en el Acta Convenio, lo cual es totalmente falso”.

Que a su representado “(…) le fue otorgada la jubilación Reglamentaria, también denominada ‘Jubilación de derecho’ por reunir los requisitos previstos en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos (sic) (…)” (Negrillas del original).
Que “[en] lo que respecta a la oportunidad cuando le fue concedida, el Recurrente había continuado laborando, por un año mas (sic) en el (Seniat), y se encontraba cerrado el Plan Especial de Jubilaciones firmados entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y el Superintendente del Seniat (sic)”.

Que “[siendo] errónea la aseveración de la querellada en el sentido de que el querellante hubiese solicitado la jubilación voluntaria, consagrada en el Acta Convenio, las razones, es que ese plan especial de Jubilaciones voluntarias tenía una vigencia hasta el 30 de junio de 1995 tal como lo estableció expresamente la Cláusula Quinta (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el artículo 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat, estipulo (sic) que para el día 30 de junio de 1995 el servicio debía esta (sic) organizado técnica, funcional y administrativa y financieramente. Por lo que vencido el término fijado por la propia administración, se debió incorporar al querellante y no se hizo aún cuando continúo trabajando hasta que se le otorgó la jubilación un año después en 1996” (Negrillas del original).

Así, reiteró “(…) los motivos expresados en el libelo de la demanda t en la Sentencia dictada por el Juzgador que señala que Marcos Escobar Tovar adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria debiendo el organismo querellado pagarle sus prestaciones sociales y correspondiente fideicomiso en base al último sueldo que debió devengar es decir el sueldo percibido por un profesional Tributario grado 11 el cual equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV según lo establecido en las tablas de Cargos sobre las cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesionales del Seniat” (Negrillas del original).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitó que se “(…) declare sin lugar la apelación interpuesta por el Seniat, y [se] ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital, con los demás pronunciamientos de Ley”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogado Andreina Yegres, actuando con el sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, aprecia esta Corte que el punto sobre el cual estuvo planteada la controversia se encuentra referido a la determinación de la condición del querellante dentro de la Administración Pública, en concreto si el ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar adquirió la condición de funcionario perteneciente a la carrera tributaria, en virtud de la función realizada de los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, adscritos al entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), pasando a constituir el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En este sentido, aprecia esta Corte que el a quo sostuvo que “(…) el ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo [que] debió devengar, es decir, el equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 11, el cual constituye el equivalente al cargó de Fiscal de Rentas IV, según lo establecido en las tablas de cargos sobre los cuales se [realizarían] las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT (…)”.

De esta forma, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, sostuvo que “(…) la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, parte de un falso supuesto al considerar que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó con los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, constituyendo así el SENIAT”.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de lo cual, con el propósito de optimizar el resultado del sistema tributario y atendiendo a razones de orden económico y administrativo, se acordó suscribir en fecha 16 de diciembre de 1994 un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y los representantes del Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUNET-HACIENDA), en la cual se estableció que los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales y Sectoriales de Rentas y Aduanas, dependientes del Ministerio de Hacienda, se incorporarían a la carrera aduanera y tributaria, bajo dependencia del recién creado Servicio Nacional, o bien podía acogerse, a cambio de ciertos beneficios, a alguno de los planes especiales de retiro voluntario o de jubilación.

De esta manera, se estableció en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio, el Plan Especial de Jubilación por el cual se beneficiaría a los funcionarios que decidieran acogerse al mismo, estableciendo en la aludida cláusula los siguientes beneficios:

“Las partes convienen en establecer un Plan de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan con los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situación de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la jubilación especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal.
Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria” (Negrillas del original).

De lo anterior, se desprende el acuerdo establecido entre las partes antes mencionadas, celebrado con el propósito de crear un Plan Especial de Jubilación voluntarias para los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, que cumplieran con lo requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública especificados, señalándose igualmente en qué consistiría el beneficio concedido a los funcionarios que adoptaran tal Plan de Jubilación, la oportunidad en que se realizaría el pago de las cantidades correspondientes y, asimismo, la excepción establecida en dicha cláusula a la aplicación del aludido Plan, en virtud de la cual no sería aplicable, a los funcionarios que se hubieren sido incorporados a la carrera tributaria.

En este sentido, para esta Corte resulta necesario destacar que la posición asumida por la representación judicial de la República, como antítesis de la posición mantenida por la parte actora, es la de que el querellante expresamente se acogió al Plan de Jubilaciones Especiales en razón de lo cual no adquirió la condición de funcionario incorporado a la administración tributaria.

Así, a los fines de sustentar la posición asumida por la representación judicial de la parte querellada, ésta hizo valer a lo largo del debate judicial la comunión suscrita por el ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar en fecha 18 de junio de 1996, y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual expresó “(…) que [estuvo] conforme y acepto no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA-PARAGRAFO UNICO de la referida Acta Convenio del 16-12-94 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, pese a la declaración anterior, de la cual se desprende el hecho de que el querellante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales realizadas conforme a lo establecido en la Parágrafo Único de la Cláusula Quinta de la aludida Acta Convenio, advierte esta Corte que, tal como lo aprecio el a quo, no se evidencia del expediente administrativo manifestación expresa por parte del recurrente de acogerse al beneficio antes mencionado, por una parte, y que tampoco expresó su voluntad de acogerse al beneficio de la extensión, acordada en fecha 16 de diciembre de 1994, de lo establecido en la mencionada Acta Convenio a los funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria.

Antes bien, aprecia esta Corte que en fecha 16 de septiembre de 1996, la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, tal como se desprende del folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, envió Punto de Cuenta al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, por el cual sometió a la consideración de ese despacho el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así, aprecia esta Corte que cursa, al folio ciento seis (106) del expediente administrativo, Resuelto N° 283 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanado del Director General Sectorial (e) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, en el que se acordó concederle el beneficio de jubilación al ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableciéndose como monto mensual de la jubilación el Ochenta por ciento (80%) del sueldo base resultante de la sumatoria de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo, siendo efectiva la aludida jubilación a partir del 1° de enero de 1996.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la oportunidad en que efectivamente le fue concedida la jubilación al querellante fue el día 16 de septiembre de 1996, fecha para la cual el querellante se encontraba bajo la dependencia del recién creado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto por cuanto, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del mencionado Servicio, para el día 30 de junio de 1995, el mismo debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente, de lo cual se deduce que los funcionarios que no se acogieron al antes mencionado Plan Especial de Jubilación, pasaron a formar parte de los funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que, los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, se incorporarían al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones del mencionado Servicio, por lo que siendo que el querellante no manifestó expresamente acogerse al plan de jubilación antes mencionado, debe declararse que el mismo pasó a formar parte de los funcionarios pertenecientes a la carrera tributaria.

Ante tal circunstancia, esta Corte advierte que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, tal como se desprende de la comunicación de fecha 18 de junio de 1996, como consecuencia de la aplicación del bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes mencionada, no resultaban procedentes para el recurrente, toda vez que, tal como se advirtió con anterioridad, el mencionado ciudadano no manifestó de manera expresa acogerse al mencionado beneficio, en razón de lo cual tal cantidad de dinero debe deducirse del monto total que por concepto de sus prestaciones sociales deben pagársele. Así se declara.

Declarado lo anterior, al evidenciar esta Corte que el querellante no se acogió expresamente al beneficio establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes aludida, y siendo que, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente administrativo, al ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 16 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de ello resulta que el querellante continúo prestando sus servicios hasta el momento de su jubilación, en razón de lo cual pasó a constituir parte del personal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adquiriendo así la condición de funcionario perteneciente a la carrera tributaria.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que al querellante debió equiparársele en el cargo correspondiente a Profesional Tributario 11, por ser éste el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, de acuerdo a lo señalado en la Tabla sobre las cuales se realizarían las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesionales de los funcionarios que pasarían a conformar el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de lo que se desprende que el sueldo devengado en el ejercicio del mencionado cargo, y de acuerdo a la escala de sueldo vigente a partir del 1° de enero de 1997, debió constituir el sueldo base sobre el cual debió realizarse el cómputo de las prestaciones sociales del recurrente, así como el cálculo correspondiente a la pensión de la jubilación que le fue concedida. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Renato Escobar Tovar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Guzmán Campos y Aleyda Méndez de Jesús, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS RENATO ESCOBAR TOVAR, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N AP42-R-2004-002196
ACZR/007






En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1460.



La Secretaria Acc