JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002207
En fecha 21 de de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2235 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, por el abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YÁÑEZ MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.687.304, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina en fecha 10 de noviembre de 2004, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación de Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, petición que ratificó en fecha 21 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la continuación de la misma, con la advertencia de que una vez que constase en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para el acto de informes orales.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005.
Mediante auto de esa misma fecha, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, se fijó el acto de informes orales para el 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, vencido el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se fijó para que tenga lugar el acto de informes orales en la presente causa para el 20 de abril de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró “DESIERTO” el referido acto.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el abogado Wassin Azad Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Gobernación del Estado Táchira, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante la Resolución Nº 061 de fecha 10 de abril de 2003, la Gobernación del Estado Táchira, acordó la destitución de su representada del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil II adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira, “(…) por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que la referida Resolución Nº 061, se produjo con ocasión de un procedimiento disciplinario aperturado en contra de su representada, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue llevado en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues la base que tomó la Administración para destituir a su representada estaban constituidos por una serie de “Actas” levantadas a sus espaldas y suscritas por terceros ajenos al proceso llevado en su contra (Negrillas del original).
Que las “Actas” que sirven de base para la destitución de su representada, eran nulas de nulidad absoluta, pues no constituían probanza alguna, además de que las mismas violaban el principio de control y contradicción de la prueba, por cuanto fueron obtenidas en franca contradicción al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que las mismas conformaban meras declaraciones emanadas de terceros ajenos al juicio, que al no haber sido ratificadas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no podían ser valoradas por la Administración querellada.
Que dichas “Actas” eran documentos privados, los cuales fueron desconocidos por su representada en la oportunidad de contestar los cargos formulados en su contra, en razón de lo cual “(…) le correspondía a la administración (sic) autora del acto, demostrar la veracidad de las declaraciones contenidas en las mencionadas actas, pues en un principio de derecho probatorio que “NADIE PUEDE DARSE PRUEBA A SÍ MISMO” [y que] No [era] suficiente que el Ente Administrativo [considerase] y [diera] pleno valor a unas actas que fueron traídas al proceso por él mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que las actas nunca fueron ratificadas durante el procedimiento, pues la Administración se limitó a incorporarlas al expediente dejando a su representada en indefensión, pues pese a que desconoció esas actas, se truncó su derecho a controlar y contradecir ese medio probatorio, lo que indefectiblemente deviene en violación a la defensa y al debido proceso.
Que a su representada no se le dio la oportunidad de controlar ni contradecir las actas que fueron incorporadas al expediente y que contienen declaraciones en su contra. Que respecto de esas actas no hubo promoción ni evacuación.
Que su representada, al momento de alegar sus defensas, negó los hechos que le eran imputados, por lo que la Administración querellada, en contravención a su obligación de investigar lo hechos y comprobarlos, procedió a condenar a su representado sin aportar ningún elemento probatorio al procedimiento, lo que evidenciaba un vicio de desviación de poder en el proceso disciplinario señalado, por lo que, al no existir pruebas en autos de los hechos imputados, se había violado el principio de presunción de inocencia.
Que el acto administrativo impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración querellada fundamentó su decisión “(…) en hechos que nunca ocurrieron (…)” pues no probó los hechos imputados a su representada y, no obstante las pruebas que cursaban en el expediente, la destituyó, lo cual suponía un falso supuesto con desviación de poder, bastando como prueba la ausencia en el acto administrativo sancionatorio de “probanzas” valoradas en conformidad con la Ley para demostrar las afirmaciones imputadas en los cargos.
Con fundamento a la noción de falta de servicio o funcionamiento anormal de la Administración, solicitó la indemnización por daños materiales y daños emergentes causados a su representada, producto del actuar antijurídico de la Administración.
Ello así, por concepto de “Lucro Cesante”, solicitó el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro de su representada el 10 de abril de 2003, hasta la definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil II, adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira, o a uno de la misma jerarquía en la misma área geográfica de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiéndose tomar como base para el cálculo de los daños, el salario que devengaba para el 31 de mayo de 2003, con todas las primas y beneficios que percibía, y que ascendía a la suma de Setecientos Once Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Exactos (Bs. 711.323,00), con la consecuente corrección monetaria al momento de su pago y la cancelación de todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo. Asimismo, por concepto de daño emergente, alegó que su representada debió acudir a la asistencia de letrados y, a su vez pagar los honorarios profesionales de éstos, los que ascendían a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), todo ello de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en la Administración querellada.
Con fundamento en los artículos 25, 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 10 de abril de 2003, emanado del Secretario General de Gobierno y por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, por medio del cual se acordó la destitución de su representada del cargo de Ingeniero Civil II, que desempeñaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), del Ejecutivo del Estado Táchira.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro de su representada el 10 de abril de 2003, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los daños emergentes, los que ascendían a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y, finalmente, la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía en la misma zona geográfica de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado por [ese] Juzgador la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procésales (sic) por el ente (sic) administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante el cual es valorado por [ese] Juzgador en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de la destitución cuyo acto (sic) de nulidad de encuentra discutido en la presente querella, en tal sentido no existe violación a la presunción (sic) al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración pública [inició] el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulación de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en su contra y ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado por la administración, incluso promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente (sic) administrativo gozan del valor probatorio iuris ed de iuris (sic), lo que significa que el (sic) querellante no puede devolver la carga de la prueba a la administración (sic) pública (sic) con una simple impugnación y desconocimiento general, ya que a través de los medios probatorios debe buscar la forma de desvirtuar las pruebas que la administración (sic) pública (sic) ha levantado para sustanciar el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, ya que en principio pesa esencialmente sobre la administración (sic) pública (sic) la carga de probar existiendo así la presunción de la legalidad de los actos administrativos y al recurrente le correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrimen o adolecen los actos impugnados, por tanto correspondiéndole a la administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la destitución y no habiendo sido debidamente desvirtuada por el (sic) querellante en [ese] juicio no queda otro remedio que la presente acción sucumba ante la litis y en consecuencia no pudiendo prosperar [deba] declararse sin lugar y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia objeto de apelación era nula por inconstitucionalidad, por cuanto la misma infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues, cuando reconoció la “(…) ‘… validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos…’ dándoles a éstas un ‘… valor probatorio iuris ed de iuris (sic),…’ para con ello justificar que ‘… el querellante no [podía] devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación y desconocimiento general, ya que a través de los medios probatorios [debía] buscar la forma de desvirtuar las pruebas que la administración pública [había] levantado para sustanciar el procedimiento administrativo…’” (Negrillas del original).
En ese sentido señaló que, las actas suscritas por los Directores de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMITA), fueron elaboradas sin la participación y con total desconocimiento de su representada, quien no contó con la oportunidad de repreguntar en la evacuación de los testigos practicada en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, pues, insistió, el a quo estimó y valoró como pruebas, instrumentos que no fueron debidamente promovidos ni evacuados, y que sin embargo constituyeron el fundamento de hecho de la destitución de su representada.
Por otra parte, la apoderada judicial de la querellante denunció que el a quo no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, en razón de lo cual configuró el vicio de silencio de prueba que anula la sentencia, por cuanto, no valoró el expediente administrativo con relación a los argumentos expuestos por su representada y en referencia a la justa valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, pues las testimoniales que inculpaban a su representada se encontraban contenidas en un acta que no podía constituir un medio de prueba tasado, por haber sido levantada por un funcionario que no tenía facultades notariales, que además, no tenía la competencia para recibir este tipo de declaraciones y que, en razón de ello, dichas actas no constituían documentos públicos y su valoración era ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida era nula por haber incurrido el a quo en el vicio de “incongruencia negativa”, pues en el escrito contentivo de la querella funcionarial se denunció la falta de aplicación de la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la producción de pruebas contrarias al debido proceso, las cuales contenían hechos que nunca ocurrieron y que afectaban los derechos de su representada, por cuanto fue destituida del cargo que desempeñaba en la Administración con fundamento en hechos inexistentes, probados con actas violatorias del debido proceso.
Que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar y valorar como ciertos hechos que no existen y que de igual forma había incurrido en falso supuesto de derecho al otorgarle a los instrumentos presentados por la Administración Pública del Estado Táchira consecuencias jurídicas que no se corresponden con la verdad, en razón de lo cual la sentencia recurrida era nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) pues de haber valorado justamente los hechos y las pruebas, aplicando correctamente los principios de la sana crítica y de la carga de la prueba, habría llegado a la conclusión que el encausado tenía derecho a que sus pruebas promovidas en sede administrativa fueran evacuadas y que por vía de consecuencia la Administración no había cumplido con su deber constitucional de búsqueda de la verdad (…)” (Negrillas del original).
En razón de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Gobernación del Estado Táchira. Asimismo, solicitó la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, fuese ordenado el pago de los salarios integrales, así como de todos los beneficios laborales de los que sea acreedora su representada, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación y se condene el pago de las costas y costos causados en el proceso.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la apelante referido a la nulidad de la sentencia por inconstitucionalidad, por presuntamente haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la mayoría de las actas levantadas y que originaron la apertura del procedimiento administrativo obedecían a las inasistencias injustificadas de la querellante a su sitio de trabajo, razón por la cual la Administración hizo uso de “Actas” para dejar constancia de las mismas, con la participación de otros funcionarios que podían dar fe de ello.
Que el alegato de la apelante referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo presente en el levantamiento de dichas actas era absurdo, pues, era imposible que la querellante haya podido intervenir en las mismas si no se encontraba en su sitio de trabajo.
Que en la oportunidad probatoria la querellante tuvo la oportunidad de llamar como testigos a los funcionarios que suscribieron las actas a los fines de repreguntar a dichos testigos y, en ese sentido, desvirtuar la validez de dichas actas, lo cual no promovió, en razón de lo cual mal podía señalar tal violación.
Que las actas que sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento no debían emanar de ningún funcionario con “facultades notariales”, por cuanto los mismos se trataban de documentos administrativos que gozaban de la presunción de certeza en base al principio de legitimidad y en virtud de lo cual, constituían un medio probatorio legal.
Que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la apelante referido al vicio de incongruencia negativa, puesto que a través de dicha manifestación la parte apelante insistía en el argumento de que las actas fueron levantadas a espaldas de la querellante y que, en virtud de ello, las mismas no eran válidas.
Finalmente, con fundamento en los alegatos expuestos y por cuanto las denuncias formuladas por la apelante no se “adecuaban” a los supuestos de nulidad de la sentencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la querellante y se ratificara el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2004 por el abogado Bassin Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yáñez Molina, contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:
Como punto previo, a los fines de un mejor entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte en la presente oportunidad, estima necesario este Órgano Jurisdiccional establecer que, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana Vivian del Carmen Yañez Molina, se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Civil II adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira, quien fue designada en Comisión de Servicio a la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMITA), según consta del Oficio Nº DRH-6640 de fecha 5 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, durante el período comprendido “(…) a partir del 04/09/03 al 31/12/02 (…)” (folio 98) (Negrillas del original).
Ahora bien, conociendo sobre el recurso de apelación ejercido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, esgrimiendo que no se evidenciaba en el caso de autos la violación al derecho a la defensa de la querellante ni al debido proceso, por cuanto de las actas se evidenciaba que el procedimiento administrativo sancionatorio con fundamento al cual se dictó el acto administrativo de destitución de la querellante fue tramitado correctamente, por cuanto el mismo fue iniciado, notificado y tramitado conforme a las previsiones que al efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por cuanto se observaba del expediente administrativo que la querellante había ejercido su derecho a la defensa y que incluso había promovido pruebas en la oportunidad correspondiente. Asimismo, respecto de los documentos y pruebas testimoniales llevados al expediente por la Administración querellada, estableció que los mismos gozaban de valor probatorio iuris et de iure y, no habiendo sido debidamente desvirtuadas por la querellante, declaró sin lugar el aludido recurso.
Ahora bien, respecto de dicho pronunciamiento la parte querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación, en el cual señaló que la sentencia recurrida era nula por inconstitucionalidad y por haber incurrido en los vicios de silencio de prueba, incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido, esta Alzada pasa a resolver la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Siendo la oportunidad para presentar los fundamentos de la apelación ejercida, la apoderada judicial de la querellante denunció que la sentencia recurrida era nula por inconstitucionalidad y que, en razón de ello, debía declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en ese sentido que el a quo había infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al reconocer la “(…) ‘… validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que [fue] traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos…’ dándoles a éstas un ‘… valor probatorio iuris ed de iuris (sic),…’ siendo que las referidas actas suscritas por los Directores de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMITA), fueron elaboradas sin la participación y con el total desconocimiento de su representada, quien no contó con la oportunidad de repreguntar en la evacuación de los testigos practicada en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, y que por no haber sido las mismas debidamente promovidas ni evacuadas, las mismas no debieron ser valoradas, con fundamento a lo cual alegó que se había infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Al respecto, esta Alzada observa que las referidas actas se constituyen por los instrumentos a través de los cuales los Directores de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira (CAIMITA), dejaron constancia de la actitud irrespetuosa de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina, así como de su inasistencia a su lugar de trabajo y, por ende, el incumplimiento de sus funciones, quien había sido designada en Comisión de Servicio a la referida empresa, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, según comunicación Nº DRH-6641 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de dicha Dirección.
Dichas actas fueron suscritas concretamente por los ciudadanos Edgar Martínez, en su condición de Director Gerente de la aludida empresa del Estado Táchira; Simón Parra, en su condición de Primer Director; Félix Adolfo Sánchez, en su condición de Segundo Director y, de manera indistinta bajo la forma de testigos, por los ciudadanos Gerson García, Olga Ovalles, Walter Moncada, Enma Mora, Yolimar Maldonado, Maria Teresa Samudio, Jesús Colmenares, Marisol García y Jorge Contreras.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 061 de fecha 10 de abril de 2003, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, cual es el acto administrativo impugnado en la presente causa, se observa que la Administración emisora del acto le reconoció pleno valor probatorio al Informe Médico expedido por el Doctor Hernán Ruíz M. en fecha 20 de septiembre de 2002, el cual fue presentado ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo del Estado Táchira, en la cual se determinó que a la querellante le fueron otorgados treinta (30) días de reposo, los cuales se contarían desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 19 de octubre de 2002, en virtud de lo cual, quedaban justificadas las inasistencias de la funcionaria correspondientes a los días 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2002; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de octubre de 2002, quedando establecido en el referido acto que ello no había logrado desvirtuar la totalidad de las inasistencias imputadas, quedando sin justificación los días 10, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002, en razón de lo cual se consideró a la querellante incursa en inasistencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de un (1) mes (folio 26).
Asimismo, del acto impugnado se observa que la Administración querellada reconoció pleno valor probatorio al Oficio Nº 5750 de fecha “04 de octubre de dos mil dos”, emanado de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto del mismo se desprendía que la querellante “(…) tuvo conocimiento del oficio de fecha 11 de noviembre de dos mil dos (…) Determinándose en dicho oficio que en fecha 11 de noviembre de dos mil dos, ceso (sic) la Comisión de Servicio que se le había asignado por parte de su Jefe Jerárquico quien ordena incorporarse en la División de Ejecución e Inspección de Dimo (…)”, lo cual justificaba las inasistencias de la querellante correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002 (folios 25 y 26).
De igual manera, se aprecia del acto impugnado que la Administración querellada le dio pleno valor probatorio a la prueba documental que contiene el Permiso Personal, por el lapso de veintiún (21) días hábiles desde el 2 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre del 2002, otorgado por el Ingeniero Andrés Rogers, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira a la querellante, la cual justificaba las inasistencias de la querellante correspondientes a los días laborables del mes de diciembre de 2002 (folio 26).
En el sentido expuesto, se colige que las actas objetadas por la querellante se delimitan a las que dejaron constancia de su actitud irrespetuosa en el ambiente de trabajo y del incumplimiento de sus funciones en fechas 9, 10, 12 y 13, de septiembre de 2002 y de su inasistencia al sitio de trabajo durante los días 17, 18, 19 de septiembre de 2002.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario precisar que las referidas actas constituyen lo que la doctrina ha denominado “Documentos Administrativos” o lo que es lo mismo, la documentación que integra al expediente administrativo, la cual ha de configurar la fundamentación fáctica y jurídica del acto administrativo conclusivo del procedimiento y que, si bien no equivalen o no tienen el valor que invisten los documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante los mecanismos de impugnación previstos por el Ordenamiento Jurídico, siendo que mientras el interesado no aporte al proceso las pruebas idóneas para restar valor a esos documentos, los mismos surtirán su pleno efecto probatorio.
En tal sentido, respecto de esta categoría especial de documentos conformada por los documentos públicos administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1985, los definió como “(…) aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En efecto, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los instrumentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido” (Vid. Oscar Pierre Tapia, Tomo Nº 11, pp. 24-25, 1985). (Subrayado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 2005-594 de fecha 13 de abril de 2005 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Irma Josefina Gallegos Cabello Vs. Asamblea Nacional).
En atención al criterio jurisprudencial citado, los documentos y demás actas que integran un expediente administrativo se encuentran amparados por una presunción de veracidad de carácter iuris tantum, en razón de lo cual dicha presunción de legitimidad que los reviste puede ser desvirtuada por el interesado mediante cualquier mecanismo de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, de tal manera que, al contrario de lo establecido por el a quo en la sentencia apelada, dichas actas no surten un valor probatorio iuris et de iure, pues las mismas admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido y, por consiguiente, la querellante podía valerse de cualquier medio probatorio a los fines de enervar la veracidad del contenido de dichas actas, lo cual, tal y como puede observarse de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, la querellante no hizo, pues ninguna de las pruebas promovidas estuvo dirigida a desvirtuar lo declarado por los funcionarios en las aludida actas, en virtud de lo cual, esta Alzada desestima el referido alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la denuncia de la apoderada judicial de la querellante referido a que el a quo no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, en razón de lo cual configuró el vicio de silencio de prueba que anula la sentencia con base al principio de exhaustividad, señalando en ese orden de ideas que dicho vicio se extiende a la no valoración del expediente administrativo con relación a los argumentos expuestos por su representada y a la justa valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, pues las testimoniales que inculpan a su representada se encuentran contenidas en un acta que no puede constituir un medio de prueba tasado, por haber sido levantada por un funcionario que no tiene facultades notariales, que además, no tiene la competencia para recibir este tipo de declaraciones y que, en razón de ello, dichas actas no constituían documentos públicos y su valoración era ilícita de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
Con relación al denunciado vicio de silencio de prueba, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, precisando que, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes.
Asimismo, ha establecido la referida Sala que para que pueda considerarse que el Juez de la causa ha incurrido en dicho vicio, debe constatarse que el Juez en su decisión ignoró por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y que, de forma concurrente, quede demostrado que “(…) dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez) (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, con relación al denunciado vicio, se observa que la apoderada judicial de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación presentado respecto al referido vicio sólo se limitó a señalar que en la sentencia recurrida “(…) no existe pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante (…)” y, en ese sentido, continuó alegando que “(…) [dicho] vicio se [extendía] a la no valoración del expediente administrativo con relación a los argumentos expuestos por [su] representada y a la justa valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa (…)” para concluir que “(…) de haber valorado justamente las 34 actas presentadas por los Directores de CAIMITA como pruebas únicas que [justificaban] la decisión de su representada (…), el A-quo (sic) debía rechazarlas por contrarias a derecho y en consecuencia declarar con lugar la querella, en aplicación del principio constitucional del ‘Indubio Pro Reo’ (…)”.
De lo anterior, de colige que la querellante consideró que si el órgano jurisdiccional no apreciaba las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configuraba el vicio de silencio de prueba, lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes. Ello así, del argumento de la querellante referido a que el a quo “(…) de haber valorado justamente las 34 actas presentadas por los Directores de CAIMITA como pruebas únicas que [justificaban] la destitución de su representada (…), el A-quo (sic) debía rechazarlas por contrarias a derecho (…)”, claramente se observa que la intención del apoderado judicial de la querellante se circunscribe a denunciar la existencia del vicio de silencio de prueba por cuanto el a quo –a su parecer- debió valorar “adecuadamente” las referidas actas y declarar con lugar el recurso, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial citado no configura el vicio de silencio de prueba y, visto que las referidas actas suscritas por lo Directores y personal de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMITA), no constituyen prueba pertinente que desvirtúe la legalidad del acto impugnado, esta Corte, no considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, en razón de lo cual, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la apelante. Así se declara.
Ahora bien, respecto del alegato de la apelante referido a que la sentencia recurrida era nula por haber incurrido el a quo en el vicio de “incongruencia negativa”, por cuanto en el escrito contentivo de la querella funcionarial se denunció la falta de aplicación de la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la producción de pruebas contrarias al debido proceso, constituidas por las actas suscritas por los Directores Generales y parte del personal de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMITA), las cuales, a su decir, mostraban hechos que nunca ocurrieron y que afectaban los derechos de su representada, por cuanto fue destituida del cargo que desempeñaba en la Administración Estadal con fundamento en los “supuestos hechos” recogidos en dichas actas violatorias del debido proceso, esta Corte observa:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia negativa en la sentencia se configura por la omisión de pronunciamiento en que la que incurre el Juez de la causa respecto de los alegatos formulados por las partes en las oportunidades procesales de la interposición de la demanda, la contestación o en los informes cuando en éstos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Concretamente, la referida Sala señaló que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, entendiendo que la decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.)
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que bajo la figura del señalado vicio de incongruencia negativa en el cual, a su parecer, incurrió el a quo al momento de dictar su sentencia, al no haberse pronunciado con relación a la alegada infracción de la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ente querellado en la producción de pruebas contrarias al debido proceso, constituidas estas por las actas suscritas por los Directores Generales y parte del personal de la Compañía Anónima de Industrias Mineras (CAIMITA), por medio de las cuales se dejó constancia de la actitud irrespetuosa asumida por la querellante, su inasistencia al sitio de trabajo y el incumplimiento de sus funciones, la querellante pretende nuevamente enervar la legalidad de las referidas actas, punto éste que fue suficientemente explicado precedentemente en la motiva de este fallo cuando se estableció el carácter de los documentos que integran al expediente administrativo así como la cualidad de la presunción iuris tantum que los inviste, dejándose constancia asimismo que la aludida querellante no aportó al proceso ningún medio probatorio que desvirtuase la validez de dichas actas, en razón de lo cual, se estima inoficioso pasar a pronunciarse otra vez sobre el referido asunto. Así se declara.
Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la parte apelante referida a que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al estimar y valorar como ciertos, hechos que no existen y al otorgarle a los instrumentos presentados por la Administración Pública del Estado Táchira consecuencias jurídicas que no se corresponden con la verdad, en razón de lo cual la sentencia recurrida era nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) pues de haber valorado justamente los hechos y las pruebas, aplicando correctamente los principios de la sana crítica y de la carga de la prueba, habría llegado a la conclusión que el encausado tenía derecho a que sus pruebas promovidas en sede administrativa fueran evacuadas y que por vía de consecuencia la Administración no había cumplido con su deber constitucional de búsqueda de la verdad (…)”, este Órgano Jurisdiccional reitera que, bajo la citada denuncia la representación de la querellante pretende desvirtuar la validez de las actas que integran los antecedentes administrativos, en razón de lo cual se reitera lo establecido respecto de ese punto específico en las consideraciones de este fallo, referidas a que dichas actas corresponden a la clase de los denominados documentos administrativos y siendo que la querellante no aportó a la causa los medios de prueba idóneos a los fines de enervar la presunción de legitimidad de carácter iuris tantum que ampara dichas actas, mal puede alegar la invalidez de dichas actas por medio del argumento de falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por el a quo. En consecuencia, se desestima el referido alegato de la apelante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Wassin Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la precitada ciudadana contra la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Wassin Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vivian del Carmen Yánez Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la precitada ciudadana contra la Gobernación del Estado Táchira;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de septiembre de 2004, con las motivaciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002207
ACZR/010
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1463.
La Secretaria Acc.
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