JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-002213
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1632 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto arriba reseñado.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Oylec Piña, apoderada judicial de la querellante.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005.
El 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 29 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de septiembre de 2002, la ciudadana Ana Mercedes Domínguez asistida de abogado interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que para el momento del ejercicio de la acción era estudiante del cuarto (4to.) año de medicina en la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la Universidad Central de Venezuela, los cuales han sido cursados con múltiples adversidades debido a motivos económicos que le impidieron realizarlos de manera regular; no obstante a ello, aprobó toda la carga académica de la carrera con excepción de la asignatura de Farmacología la cual aplazó, sin lograr aprobarla posteriormente.
Que “el último año académico que cursó dicha asignatura fue en 1998-1999, habiendo aplazado dicha asignatura [fue] sancionada por el Consejo de la Escuela de Medicina de JOSÉ MARÍA VARGAS y el Consejo de Facultad, donde se [le aplicó] el artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad de por vida y no se [le permitió] la reincorporación más nunca en esa casa de estudio.” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[habiendo] ingresado a la Facultad de Medicina en situación de Régimen Semestral; en el año 1.983 [aplazó] dos (02) materias que cursaba por lo cual se [le] sancionó en aquella oportunidad [aplicándole] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela en su artículo 6 el cual reza: ‘El alumno que al final del Semestre de Recuperación no alcance nuevamente a aprobar el 25% de la carga académica que cursa o en todo caso a aprobar por lo menos una asignatura no podrá reinscribirse en la Universidad Central de Venezuela, en los dos semestres siguientes pasados estos tendrá el derecho a reincorporarse en la Escuela en la que cursaba, sin que puedan exigírsele otros requisitos que los tramites administrativos usuales…’ Por lo que [la] sancionaron con el retiro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período de dos (02) semestres, una vez concluida esta sanción [se incorporó] a la Universidad y [cursó] hasta el período de 1998 y 1999, aplazando en esa oportunidad la asignatura de Farmacología que es la única que [le] queda del cuarto año ya que el resto de las materias las [tiene] aprobadas (…)”. (Agregado de esta Corte)
Que “el Consejo de Escuela y el Consejo de Facultad [la] (…) [sancionaron] de por vida al [retirarla] definitivamente de la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 [de] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela el cual establece: ‘El alumno que habiéndose reincorporado conforme al artículo anterior dejare nuevamente de aprobar el 25% de la carga que curse, o en todo caso, el que no apruebe ninguna asignatura durante los períodos consecutivos, no podrá incorporarse más a la misma Escuela de Facultad a menos que el Consejo de Facultad, previo estudio del caso, autorice su reincorporación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que cuando ingresó en el año 1985, después de cumplir con la sanción de suspensión durante dos (02) semestres, cambió el Régimen de Semestral a Anual y en el año académico de 1998-1999 cuando reprobó la asignatura de Farmacología fue sancionada por el Consejo de Escuela de Medicina y por el Consejo de facultad “[impidiéndole] el ingreso de por vida a la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 de la citada Norma haciendo una mala interpretación del mismo, y en consecuencia [le causó] un daño irreparable al no poder continuar más [sus] estudios.”
Que agotó todos los recursos posibles ante la Universidad, obteniendo siempre el mismo resultado. Su desincorporación de la Escuela de Medicina José María Vargas. “[Así] el Consejo de la escuela antes mencionada mediante Acta N° 723 de fecha 26 de octubre de 2000 en Sesión Ordinaria anexo “B”, [le aplicó] el ya mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad, posteriormente [solicitó] la Reconsideración al Consejo de la Escuela en fecha 07 de Noviembre de 2000 (…) y en Acta N° 724 de fecha 09 de Noviembre de 2000 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Escuela de Medicina JOSE MARÍA VARGAS, (…) [negó su] solicitud de Reconsideración y se [mantuvo] la sanción de [retirarla] de la Universidad y no [permitió su] ingreso de por vida a la mencionada casa de estudios.” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “en fecha 21 de mayo de 2001 [introdujo] Recurso Jerárquico por ante el Consejo de la Facultad de Medicina en contra de la decisión del Consejo de Escuela (…). El cual negó su solicitud (…) y [acogió] la decisión del Consejo de Escuela del 09 de Noviembre de 2000, es de hacer notar que en el Consejo de Facultad hubo dos (02) votas (sic) NEGATIVOS, sobre dicha decisión que fueron el Doctor MANUEL VELASCO, Representante Profesoral Principal, y el Bachiller RAIZO MONTERO Representante estudiantil ante el Consejo de Facultad, ‘Consideran que con la opinión del jurista Profesor FREDDY GARCÍA FLORES, se debió aplicar el artículo 6 que permite su reincorporación en vez del artículo 7 (el cual fue mal aplicado) ya que ella por Régimen anual, es la primera vez que se le [sancionó] en el Régimen de Permanencia. Por otro lado, el Consejo de Escuela aplico (sic) el artículo 7 basándose en una opinión de la Consultoría Jurídica para un caso similar pero no para la solicitante Br. DOMÍNGUEZ en particular.’ (Mayúsculas y negrillas del original; agregado de esta Corte)
Que “[en] fecha 28 de septiembre de 2001, [introdujo] Recurso de Apelación ante el Consejo Universitario sin obtener decisión alguna, (…), por lo cual [dirigió] una carta al Rector a fin de exponerle [su] caso (…). En fecha 12 de Junio de 2002, se [remitió] el caso a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, (…), y el 27 de Junio de 2002 [emitió] un dictamen (…) donde dice que el artículo a aplicar es el 7 sobre Normas de Permanencia y no el 6, lo cual [conllevó] a [su] salida definitiva de la Universidad Central de Venezuela.”
Que “[lo] que se debe tomar en cuenta en este caso que no fue apreciado por la Oficina de Asesoría Jurídica, es la Prescripción de el hecho acaecido en 1984 por el cual ya [la] sancionaron con la suspensión de dos (02) semestres (…) y el artículo 1977 del Código Civil Vigente establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años (…)’ es decir que dicha sanción que fue ya cumplida, el hecho que la originó ya Prescribió, es decir, que no puede tomarse [ese] hecho de haber sido sancionada por Normas de Permanencia para [sancionarla] con el artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia ‘…El alumno que habiéndose reincorporado…’ es decir que la reincorporación y el hecho de que no se apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos, deben ser inmediatos y en el caso que nos ocupa no ha sido así pues han transcurrido más de 10 años entre la reincorporación en el año 1985 y el hecho de aplazar la asignatura de Farmacología en el año 1998-1999.”
Que en virtud de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional contra la acción agraviante del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a través del Dictamen N° CJD 303-02 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2002, mediante el cual fue desincorporada de la Universidad en virtud de la aplicación del artículo 7 de las Normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los alumnos en la mentada Casa de Estudios, negándosele la posibilidad de ingresar nuevamente a la misma, lo que constituye una violación a su derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentó la mencionada acción de amparo constitucional en los artículos 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Concatenado con el artículo 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [interpuso] Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo emanado de la Oficina Central de Venezuela de fecha 27 de Junio de 2002, signado con el N° CJD 303-02. (…) Este acto administrativo [le] está causando daño irreparables (sic) pues [le negó] el derecho a la educación, en tanto [solicitó] que el acto administrativo (…) sea suspendido como establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y (…) de [esa] forma se le permita inscribirse para el período académico inmediato y culminar sus estudios”.
Finalmente, solicitó se conminara al Consejo Universitario a permitir su reincorporación a la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el artículo 6 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela y se declarare la nulidad del Dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica N° CJD 303-02 de fecha 27 de junio de 2002 y la suspensión de los efectos del mismo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de esa forma culminar sus estudios y ejercer su derecho a la educación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el ámbito de aplicación de la citada norma [artículo 7 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela], se circuncribe a (…) aquellos alumnos que se reincorporaron a sus estudios en virtud de lo contemplado en el artículo 6, ejusdem (sic) como ocurrió en el presente caso, según se evidencia de documentación analizada.
Se observa, que la normativa que regula el caso de autos, no hace mención alguna a la posibilidad de aplicar nuevamente el artículo 6, de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela, cuando habiendo sido ya afectado el alumno por éste artículo, haya operado un cambio de pensum de régimen semestral a anual, tal como lo pretende la bachiller. En consecuencia, al no estar consagrada esta consecuencia jurídica expresamente en el citado artículo 6, mal podría aceptarse la interpretación conferida por la mencionada bachiller.
(…) en relación con el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela, y señalando que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la mencionada norma, donde tipifica que todo alumno de la Universidad Central de Venezuela, deberá lograr un rendimiento académico no inferior a los límites mínimos establecidos en las presentes normas, como condición para permanecer con tal carácter en la Universidad, sin hacer distinción al régimen, ya sea semestral o anual, al cual esté sometido los estudios que cursan. Asimismo, se estableció en dicho dictamen, que dado que los artículos 3 y 7 de la norma mencionada, se refieren a períodos, indistintamente sean, semestres o años, por lo que la aplicación de las citadas disposiciones no involucran diferenciación alguna en el caso de régimen semestral o anual.
De igual forma, no resulta procedente el alegato de la querellante, en el sentido de que la anterior interpretación, se concluye en que esté siendo doblemente sancionada, pues la aplicación de la consecuencia jurídica antes citada, se desprende de un supuesto distinto al que se configuró cuando se le aplicó la ‘no inscripción’ por dos períodos semestrales en el año de 1984, en virtud de lo contemplado en el artículo 6 de las mencionadas normas, pues las circunstancias no fueron las mismas, pues para 1984 ella no se había reincorporado en aplicación del último artículo citado, como si ocurrió al momento de verificarse la aplicación del mencionado artículo 7 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente, es oportuno señalar que la normativa aplicada a la bachiller en cuestión, no se hace señalamiento alguno, en relación si la reincorporación en virtud del artículo 6 se efectuó bajo un determinado régimen, sea semestral o anual, o si los supuestos previstos se verifican en un régimen distinto en el cual se verificó la reincorporación del alumno por dicho artículo. Asimismo, (…) luego de que la bachiller se reincorporó de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la norma citada, cursó dos períodos académicos no aprobando ninguna asignatura, como ocurrió en los períodos 1998-1999-2000, tal y como se evidencia de su expediente curricular, el cual corre inserto en el expediente, marcado folio N° 100, estableciéndose en este caso lo señalado en la disposición en cuestión como es la no incorporación a la misma escuela o facultad, cuando el alumno no apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos.
Por otra parte, [manifestó ese] sentenciador que, la consecuencia de desincorporación de la bachiller en cuestión, no está consagrada en términos absolutos, pues el mismo artículo prevé que el Consejo de Facultad, previo al estudio del caso, podrá autorizar su reincorporación, ante tal situación es notorio establecer que no comporta una obligación para el Consejo de facultad conceder o no la reincorporación del estudiante (…)
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la educación, [ese] juzgado [observó]:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el Derecho a la Educación que tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases para la orientación, planificación y organización de dicho sistema, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación, sin ningún tipo de discriminación, para lo cual el estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados, a fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales (…)
(…omissis…)
De las anteriores transcripciones [artículos 9, 26 y 62 de la Ley de Universidades], se observa que el derecho fundamental a la educación está desarrollado en la Ley Orgánica de Educación, la cual regula nuestro sistema educativo, estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado principalmente por la Ley de Universidades y por los Reglamentos respectivos.
En el presente caso, [observó ese] Juzgado, que no puede considerarse que la Universidad Central de Venezuela violó el derecho a la educación, tal y como lo alega la querellante, ya que dicho Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, actuó conforme a la Ley, de acuerdo con los artículos citados precedentemente, ya que la negativa de dicho Consejo a reincorporar a la querellante a la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en el año 1978, y para el año cuando fue desincorporada, 2000, había transcurrido 22 años sin culminar una carrera, la cual originariamente, no demora dicho lapso. No obstante, el accionante se reincorporó a sus estudios, luego de habérsele suspendido durante dos (2) semestres de la precitada casa de estudios, en base a lo dispuesto en el artículo 6 de la Normativa de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, y es en el año 2000, que se le desincorpora de esa digna casa de estudios, sin tampoco haber culminado su carrera. Tal situación se corresponde con lo establecido en el Reglamento Interno de la Universidad Central de Venezuela (R Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia), por el cual fue suspendida.
De lo anteriormente expuesto, [ese] sentenciador observa, que la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de desincorporar a la querellante de la Escuela de Medicina “José María Vargas”, de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, lejos de violar el derecho a la educación, no solo lo resguarda sino que respeta cabalmente su núcleo esencial, esto, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, según lo establece en su artículo 7: el derecho a la educación, comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el estado.
De tal modo, que en el presente caso se evidencia que el recurrente no solo no aprovechó los recursos que el Estado le proporcionó para sus estudios, sino tampoco las oportunidades brindadas por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, para la efectiva continuidad de su carrera. Por tanto, permitir que una ciudadana que lleva más de veinte (20) años sin aprobar carrera continúe cursándola, (…) iría en detrimento de la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos al derecho a la educación, por cuanto, se estaría privando a otras personas el acceso a una Universidad que ofrece tantas ventajas como lo es la Universidad Central de Venezuela (…).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida tiene contradicciones en cuanto a los hechos, lo que evidencia que al momento de motivar la misma no fueron analizados exhaustivamente los hechos pues los mismos no se adecuan a la sentencia, lo que acarrea un grave perjuicio a su mandante.
Que “no [saben] de donde sacó el sentenciador (…) que [su] mandante cursó los períodos 1998-1999 y 1999-2000, pues como se evidencia del expediente la bachiller Domínguez el último período que cursó fue el de 1998-1999, fecha en que fue desincorporada por aplicación del artículo 7, y el período que señala el tribunal aquo (sic) de 1999-2000 que supuestamente curso [su] mandante, no se configura a los hechos, pues como se expresó anteriormente del expediente curricular que riela en el folio 100 se evidencia el último período cursado que fue 1998-2000, es decir para la fecha 1999-2000 ya [su] mandante había sido desincorporada. Por tanto el Tribunal de la causa está analizando un hecho inexistente, al asegurar que la bachiller Domínguez cursó el período de 1999-2000 ya que para [esa] fecha la misma estaba desincorporada de la Universidad”.
Que el a quo no valoró las pruebas, pues en el texto de la sentencia no se menciona en absoluto las pruebas promovidas por la recurrente en forma tempestiva.
Finalmente, solicitó que se le permita la reincorporación a la Universidad Central de Venezuela y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, se declare la nulidad del Dictamen emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, signado con el N° CJD 303-02, de fecha 27 de junio de 2002 y suspenda los efectos del mismo, para que su mandante pueda culminar sus estudios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003 mediante la cual, declaró sin lugar “el recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, contra la Universidad Central de Venezuela.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que la actuación de la Universidad Central de Venezuela al desincorporar a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez de la Escuela de Medicina de conformidad con el artículo 7 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela, estuvo ajustada a derecho.
Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte observa que entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela no existía una relación de índole laboral, en virtud que la ciudadana Ana Mercedes Domínguez ostentaba la condición de estudiante del cuarto (4to) año de la carrera de medicina para el momento en que fue desincorporada y, en consecuencia, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no tenía competencia para tomar la decisión del caso, en virtud que ha sido un criterio jurisprudencial pacífico que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales son competentes para conocer de las pretensiones anulatorias de actos emanados de las Universidades Nacionales, cuando exista una relación de empleo entre el querellante y tales Entes, a excepción del caso de los docentes, que están sometidos a un régimen especial.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que de acuerdo a la Doctrina Patria, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en los numerales 30 y 31 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzgó necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, ese Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Vid. sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del Ente del cual emanó el acto recurrido, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, en virtud que no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, según criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos.
Ahora bien, más recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) delimitó y precisó la esfera de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”
De la lectura del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se colige que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes, en general, para conocer de toda acción intentada contra actos, hechos u omisiones provenientes de autoridades distintas a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados supra y en virtud que la presente causa ha sido incoada por la ciudadana Ana Mercedes Domínguez contra la Universidad Central de Venezuela, órgano distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de una autoridad distinta al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, el Procurador General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley, en razón del criterio residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
En este sentido, siendo que la competencia es de orden público y un presupuesto de validez de la sentencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la revisión de la conformidad a derecho del fallo impugnado, anular -de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo recaída en el caso de autos en fechas 31 de julio de 2003, en virtud que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, fuera del ámbito de su competencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional destacar luego del análisis detallado del presente caso, que se debió aplicar el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y no el de querella, en virtud que entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela no existía una relación de índole laboral, ya que la ciudadana Ana Mercedes Domínguez ostentaba la condición de estudiante del cuarto (4to) año de la carrera de medicina para el momento en que fue desincorporada de la aludida Casa de Estudios, a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituido por el Dictamen N° CJD 303-02 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2002.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de autos se evidencia que el presente caso fue sustanciado en su totalidad, obviándose las particulares disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que el a quo sustanció el procedimiento), que contienen un iter procedimental disímil al aplicado al caso de autos y, con consecuencias jurídicas también diferentes, verbigracia la emisión del cartel a los interesados, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repone la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al efecto, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el propósito que efectué el análisis de los requisitos de admisibilidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, asistida por la abogada Oylec Piña, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior;
4.- REPONE la causa al estado de admisión del presente expediente;
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisibilidad de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002213
ACZR/005
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1455.
La Secretaria Acc.
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