JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000109

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 23-05 del 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.530, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 28 de abril de 2005, llegada la oportunidad para realizarse el acto de Informes, se declaró Desierto.
El 3 de mayo de 2005, venció el lapso de presentación de Informes y se dijo “Vistos”.
El día 6 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 5 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Castillo, argumentaron lo siguiente:
Señalaron, que desde el 16 de marzo de 1976, prestó servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy (Ministerio de Educación y Deportes) durante veinticinco (25) años, egresando en fecha 2 de agosto de 2001, por habérsele otorgado el beneficio a la jubilación, en el cargo de Docente, categoría VI/Aula, según consta de Resolución N° 518 de esa misma fecha, emanada del Ministerio querellado.
Manifestaron, que “en fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación (sic) y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 06/03/2003, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”, cálculos que fueron efectuados diez (10) meses antes de la efectiva liquidación.
Continuó afirmando la representación judicial del actor, que se evidenció unas diferencias, surgidas respecto de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, régimen anterior al 18 de junio de 1997 y nuevo régimen del 19 de julio de 1997, los cuales ampliamente discriminan en su escrito libelar.
Resaltaron que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación (sic) y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador (…)”.
Como fundamento de sus pretensiones, alegaron los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación, Cláusula N° 9, parágrafo primero de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron se le pagara a su representado la cantidad de sesenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 68.467.454,72), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, costas y costos, e igualmente solicitaron una experticia complementaria del fallo.


II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Daniel Castillo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó que “(…) el planteamiento del actor atañe mas (sic) a un amparo constitucional que a una contradicción de normas con el Texto Constitucional; sin embargo el Tribunal analiza el punto y al respecto estima, que las situaciones reguladas por las Leyes antes citadas son diferentes, pues una regula una relación de empleo público (L.E.F.P) y la otra una relación de empleo privado (L.O.T), de allí que mal puede aducirse discriminación ante situaciones jurídicas distintas, amén de ello debe tenerse presente que según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 727 del 08/04/03), la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda. Por tal razón se declara caduca la presente querella, habida cuenta que el actor según su propia información, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 08/01/2004 y fue sólo el 06/12/2004 cuando interpone ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, esto es, luego de haberse consumado en demasía el lapso de los tres (3) meses que prevé el artículo 94 antes citado (…)”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Manifestó que “La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha Ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 ejusdem, se prevé un lapso de prescripción de un (1) año, para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme (…) al artículo 64 ejusdem.”
Indicó que en “(…) el caso que nos ocupa, se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que la legislación laboral le otorga al resto de los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de las prestaciones sociales, en respeto a los principios constitucionales de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem. En el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ratifica el principio de igualdad. Asimismo, nuestra carta magna le otorga a las prestaciones sociales la cualidad de garantía de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Castillo, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 8 de enero de 2004, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el apelante alegó que, con fundamento al derecho constitucional a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, establecidos en los artículos 21 y 89 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar la caducidad de la acción.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “(…) en fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación (sic) y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 06/03/2003, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”.
Consta, igualmente al folio treinta y dos (32) del presente expediente, recibo de pago por concepto de las prestaciones sociales, emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por el querellante, el 8 de enero de 2004.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 8 de enero de 2004, y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -esto es, el 6 de diciembre de 2004- había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, así expresó lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, siendo el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, es el que debió ser valorado a los efectos de computarse el lapso de caducidad, en el caso de marras.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 8 de enero de 2004, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo (en funciones de Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de diciembre de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el auto dictado el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL CASTILLO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2005-000109

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.477.

La Secretaria Acc.