JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000173

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-005 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, titular de la cédula de identidad N° 5.434.275 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1662 de fecha 26 de diciembre de 2002, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aída Josefina Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funci-onarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres a los fines de decidir respecto a la apelación interpuesta. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentó la apelación interpuesta y el 22 del mismo mes y año, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas y el 12 de abril de 2005, la parte querellante presentó el respectivo escrito.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el expediente a la misma una vez vencido el lapso de apelación del auto de admisión de pruebas sin que las partes hayan ejercido dicho recurso.
En fecha 19 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de informes y mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se ratificó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La abogada Susana Yaguaracuto, expuso en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, violándole los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que en fecha 1° de junio de 1996, su representado ingresó a trabajar en el Municipio Libertador y que “(…) por no ser atendido en el Instituto de los Seguros Sociales donde se encontraba bajo tratamiento médico, por estar en curso Paro de actividades Médicas, en el cual atendían solo emergencia, acudió personalmente por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a solicitar le fuera otorgado el disfrute del período vacacional correspondiente a 2.000-2.001, el cual ya se le había cancelado el bono vacacional quedando pendiente el disfrute por considerar su procedencia… omissis …que la Alcaldía no dio respuesta a su solicitud en tiempo oportuno ya que lo hizo en fecha: 15 de mayo de 2.002 … omissis …Y sin haber dado respuesta al susodicho oficio, apertura un Procedimiento Disciplinario en su contra”.
Añadió, que el 18 de abril de 2002, el “(…) Director de Gestión Urbana mediante oficio No. DGU-000370-2002 de fecha: 17-04-02 hace del conocimiento al Director de Recursos Humanos Lic. FERNANDO GARCÍA, del Acta levantada en contra de mi representado por no asistir a su sitio de trabajo desde el 11-03-2002 hasta el 16-04-2002 sin haber notificado el motivo de su ausencia”.
Seguidamente expuso, que el 25 de abril de 2002, su representado fue notificado para que compareciera en esa misma fecha “(…) A objeto de tomarle declaración relacionado con averiguación disciplinaria que se sustancia en esta Unidad (…)”, sin informarle que se trataba de un procedimiento incoado en su contra. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que “(…) se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el contenido del artículo 66 (sic)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos“(…) que prevé que los actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos subjetivos de los administrados… omissis … deberán serles notificados (…) ”.
Argumentó, que mediante oficio N° URLyA-936-02 de fecha 2 de mayo de 2002, se le notificó de los cargos en su contra y el 16 del mismo mes y año, dio contestación a los mismos y que habiéndose vencido el lapso probatorio en fecha 7 de junio de 2002, la Dirección de Personal tenía un lapso de tres (3) meses para remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía a los fines de que se pronunciara con respecto a la destitución en un lapso de quince (15) días, remitiéndose el expediente el 26 de julio de 2002.
Alegó, que el 13 de agosto de 2002, la Consultoría Jurídica “(…) emite opinión inmotivando el acto administrativo por cuando hace alusión al artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual entró en vigencia el 11-07-02 (…)”.
Denunció que mediante la Resolución N° 1662 de fecha 26 de diciembre de 2002, el Alcalde del Municipio Libertador acordó la destitución de su representado “(…) fuera de los lapsos establecidos por cuanto el artículo 115 del reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa establece que la máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los Diez (sic) días laborables siguientes al Dictamen de la Consultoría Jurídica”.
En defensa de su representado, expuso que éste se encontraba de reposo médico desde el 5 de diciembre de 2002 al 5 de enero de 2003, de conformidad con el Certificado Médico de Incapacidad, el cual fue recibido por la Dirección de Control Urbano el 16 de diciembre de 2002.
En ese sentido, señaló que el 27 de marzo de 2003, su representado interpuso recurso de reconsideración por ante la Junta de Avenimiento de dicha Alcaldía, y en esa misma fecha interpuso el recurso jerárquico por ante el Alcalde “(…) sin respuesta alguna imperando así el silencio administrativo (…)”.
Alegó, la violación del principio de legalidad, el cual supone el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho y que “(…) el artículo 94 de la ordenanza (sic) sobre Procedimientos Administrativos, consagra el procedimiento a seguir para imponer la sanción disciplinaria que amerite destitución, que el cumplimiento de sus lapsos es indispensable para que la sanción aplicada tenga validez, ya que su incumplimiento deviene en Nulidad del Acto Administrativo”.
Indicó, que a su representado “(…) le habían cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2.000-2.001 en fecha 15-06-2001, se le había autorizado el disfrute de las misma (sic) la cual quedó sin efecto al encontrarse de reposo médico … omissis … que la Administración debió considerar su solicitud de disfrute de dicho período vacacional, el cual no respondió a tiempo a los fines de dejar sin efecto la posterior apertura del procedimiento disciplinario”.
Por lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba, la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando dicha decisión en las siguientes consideraciones:
Estimó el referido Tribunal “(…) que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento indique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar (sic) a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos (…)”.
Se aduce en la sentencia, que “(…) queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige … omissis … si bien es cierto que se demuestra en el caso de autos que el procedimiento administrativo previa (sic) a la destitución del querellante se inició en fecha 17 de abril de 2.002 … omissis … y es en fecha 26 de diciembre de 2.002, en la cual el ciudadano Freddy Bernal, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Libertador, dicta el acto administrativo de destitución del funcionario, es decir, ocho (08) meses después a que se ordena abrir el procedimiento al querellante, y se notifica al querellante mediante Cartel, publicado en el Diario ´ Últimas Noticias´, de fecha 17 de febrero de 2.003, es decir, se dejaron transcurrir más de seis (06) meses, para proceder a aplicar la sanción final, y respetando el principio de que toda persona debe ser protegida y amparada en el ejercicio de sus pretensiones, es decir, que le sean resueltas razonadamente, con arreglo a derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en el que toda persona titular de un derecho e interés afectado por una pretensión pruebe y alegue lo pertinente a la defensa y las mismas sean resueltas en un tiempo justo, establecido en el ordenamiento jurídico que rige la situación a la cual está sometido”.
Concluyó que “(…) en virtud de lo expuesto y visto que el Municipio Libertador del Distrito Capital, no siguió a cabalidad el procedimiento establecido a fin de aplicar la sanción referida por ellos, es suficiente para esta juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo de destitución… omissis … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide (…)”.
Finalmente ordenó “(…) la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía … omissis … el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación … omissis … el pago de ´… los demás beneficios laborales…´ este Tribunal ordena el pago de los mismos siempre y cuando no ameriten la prestación activa del servicio”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Aída Josefina Villalba, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, actuando actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes argumentos:
Denunció, que “(…) el a quo al dictar el fallo de la presente apelación, violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … omissis …La representación Municipal al señalar que el querellante en todo momento hizo uso de todos los recursos pertinentes ante los órganos competentes y dentro de los lapsos previstos en la norma señalamos de igual manera que el recurrente estuvo en conocimiento del objeto de investigación administrativa, puesto que el expediente disciplinario, se observa la notificación, declaración rendida por el debidamente asistido de su abogado, respondiendo a las interrogantes formuladas a los fines de la sustanciación del procedimiento investigado (sic), en el cual pudo exponer los alegatos que estimo (sic) pertinentes a su defensa, por lo que mal puede el querellante solicitar la nulidad del acto recurrido por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Consideró que “(…)la destitución que fue sujeto el ciudadano … omissis …no se lesionaron sus Derechos Constitucionales la Administración Municipal actuó apegada a la normativa legal que rige la materia”.
Por lo expuesto, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia sea declarada nula la sentencia emitida por el a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial del querellante, expuso en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente:
Señaló que quedó plenamente demostrado que a su representado le fue vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al haberse incurrido en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Indicó, que “(…) evidenciamos que al momento de ser notificado mi representado del emplazamiento a rendir declaración no aparece de dicha notificación que dicho procedimiento Disciplinario (sic) es en su contra … omissis…no se le notificó que se le sustanciaba un procedimiento en su contra … omissis … los lapsos establecidos para realizar dicho procedimiento no fue cumplido de acuerdo a la norma, y posteriormente se le destituye de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual entró en vigencia posteriormente a la fecha de culminación del procedimiento disciplinario llevado a cabo bajo las normas previstas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Por lo expuesto, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia funcionarial, deviene de una norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Aída Josefina Villalba, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Como punto previo, debe esta Corte hacer mención a la institución de la caducidad, que, si bien no fue alegada por la representación judicial del Municipio Libertador, por ser de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, debe advertirse que el acto administrativo impugnado en la presente oportunidad, fue dictado en fecha 26 de diciembre de 2002, siendo que para esa fecha ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debió aplicar en consecuencia, para calcular el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (ver sentencia No. 2005-00687 caso: Nubilde José Martínez de León contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, criterio que luego fue reforzado por este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia No. 2005-01428 del 16 de junio de 2005, caso: Isidro Antonio Valera contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
El referido artículo dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, sobre la base de esta disposición legal, esta Corte precisa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos con ocasión de la relación estatutaria que mantiene el funcionario público con la Administración, es el de tres (3) meses y no otro, todo ello en aras de mantener en igualdad de condiciones a los justiciables.
No obstante lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis, el cartel publicado en fecha 17 de febrero de 2003 en el Diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le notificó al ciudadano Pedro Antonio Gamboa Aray su destitución del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, se lee lo siguiente:
“(…) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación o en caso contrario, a partir de la fecha del respectivo cartel … omissis … Así mismo se le participa que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se entenderá por notificado del presente cartel a los quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación (…)”.
Ahora bien, es obvio que en el presente caso la Administración incurrió en un error al señalar en el acto de notificación un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción judicial que no era el aplicable, de conformidad con lo anteriormente anotado.
Al respecto debe advertir la Corte que desde hace muchos años los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo han precisado que la notificación del acto administrativo se constituye en un requisito indispensable para su eficacia, mas no para su validez. Por ello, la ausencia de notificación no se erige en vicio que afecte la validez del acto, el cual, sin embargo, en este caso no puede producir ninguno de los efectos que le son propios, incluyendo el efecto de dar inicio al cómputo del lapso de caducidad para su impugnación judicial. No obstante, la jurisprudencia en la materia ha sido reiterada y constante en afirmar que, incluso en aquellos casos en que se ha omitido absolutamente cumplir con la notificación del acto administrativo, si fuese posible demostrar que el interesado ha tenido conocimiento de la existencia y contenido del acto, éste adquiere, en consecuencia, plena eficacia, dado que, aunque por otros medios, se habría satisfecho el fin esencial de la notificación, esto es, el poner al particular en conocimiento de la decisión administrativa, por ende, en estos casos -se ha sostenido constantemente- no puede el particular pretender beneficiarse del inexistencia de la una notificación formal.
No es ajena la Corte al hecho de que en el presente caso no estamos ante un caso de ausencia absoluta de notificación, sino que se trata de un defecto en la notificación. Sin embargo, lo antes apuntado deja ver un principio esencial, esto es, que cualquier deficiencia en la notificación de los actos administrativos sólo pueden tener consecuencias sobre la eficacia del acto cuando con ello pudiera verse perjudicado algún derecho fundamental del particular, tal como el derecho de acceder a los órgano de administración de justicia.
Este mismo principio es, precisamente, el que debe presidir la evaluación de los efectos que pueden tener los errores o defectos en la notificación. Así, por ejemplo, si la Administración yerra al indicarle al particular que puede ejercer algún recurso judicial por ante un Tribunal incompetente y dicho particular, en efecto, ejerce la acción por ante ese Tribunal, es obvio que ello no puede impedir ni perjudicar su derecho de acceso a la jurisdicción competente.
En el presente caso, como se ha apuntado, se trata de un error en el señalamiento por parte de la Administración, del plazo válido para el ejercicio del recurso jurisdiccional, y por ello debe evaluarse hasta que punto dicho error pudiera afectar el derecho fundamental del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia. Estima la Corte que en este caso resulta obvio que ese derecho fundamental pudiera verse afectado en la medida en que el error en que ha incurrido la Administración pueda haber inducido al recurrente a un equívoco; si esto sucedió o no es algo que sólo puede apreciarse en la medida en que se compruebe que el particular ha seguido la errada indicación dada en el acto de notificación, es decir, si interpone el recurso correspondiente dentro del plazo de seis (6) meses que la Administración le indicara; si por el contrario, el recurso fuese incoado luego del vencimiento de este plazo, es obvio entonces que no se podría sostener que estamos frente a un error inducido por la Administración sino ante una falla atribuible exclusivamente al propio recurrente.
Por esta razón estima la Corte que en el presente caso debe admitirse la validez de la interposición del recurso contencioso funcionarial dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto. Ello así no porque la Corte admita la posibilidad de que la Administración determine, en el acto de notificación, cuál es el lapso de caducidad aplicable, cosa que jamás podría hacer, por ser esta materia -como toda la materia procedimental- de la reserva legal. Se trata, insiste la Corte, de la aplicación de un criterio objetivo a los efectos de medir y evaluar hasta que punto pudiera haberse afectado el derecho del particular de acceder a la jurisdicción. Si el particular sigue la indicación dada por la Administración, se produce, obviamente una grave afectación de este derecho constitucional, el cual, por ende, debe prevalecer sobre el error formal en que incurrió la Administración. Pero si el recurso es interpuesto luego del plazo indicado por la Administración sería entonces inadmisible pretender que el particular siga beneficiándose de dicho error, de la misma forma en que no podría beneficiarse de la ausencia de la notificación si ha tenido por algún medio conocimiento de la existencia del acto.
Por todo ello concluye la Corte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad en el caso de marras será el de seis (6) meses. Así se decide.
Por otra parte, observa la Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone, en su artículo 1 –en armonía con lo preceptuado en el artículo 144 constitucional- que sus normas son aplicables a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales y estadales; sin embargo, no es menos cierto que el procedimiento administrativo que finalizó con la producción del acto que se ha impugnado fue iniciado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual limitaba su aplicación a las relaciones de empleo público en la administración pública nacional, con lo cual se admitía la aplicación de normas legales estadales y municipales en materia de función pública, tal como en efecto sucediera en el presente caso, pues al acto administrativo impugnado le antecedió el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital).
A este respecto debe advertir la Corte que la relevancia de estas circunstancias, tanto para la impugnación realizada como para la sentencia recurrida, radica en que de ello se ha pretendido deducir la supuesta producción del acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con la consecuente violación del derecho del recurrente al debido proceso (cuestión esta apreciada por el a quo), por lo que debe la Corte analizar, ante todo, si en efecto las circunstancias anotadas han producido en el acto recurrido los vicios de nulidad que se indican.
En este sentido se observa que mediante la sentencia apelada, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Gamboa, contra el acto administrativo mediante el cual se le notificó de su destitución; acto este publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por la ciudadana Mirla Blanco, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, el Tribunal a quo ordenó la reincorporación del precitado ciudadano al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Para fundamentar dicha decisión, estimó el Tribunal a quo, que la circunstancia de que al querellante se le haya iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 17 de abril de 2002, culminando el mismo el 26 de diciembre de 2002, mediante el acto administrativo de su destitución -que en esta oportunidad se impugna- , constituye un elemento suficiente para declarar que la Administración “(…) no siguió a cabalidad el procedimiento establecido a fin de aplicar la sanción referida” fundamentándose en el derecho que tiene toda persona de que “(…) alegue lo pertinente a la defensa y las mismas sean resueltas en un tiempo justo, establecido en el ordenamiento jurídico que rige la situación a la cual está sometido”, concluyendo en consecuencia, en la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la apelante afirmó que la destitución del ciudadano Pedro Antonio Gamboa Aray – recurrente - estuvo precedida del procedimiento legalmente establecido, siendo que aquél “(…) estuvo en conocimiento del objeto de investigación administrativa, puesto que el (sic) expediente disciplinario, se observa la notificación, declaración rendida por el debidamente asistido de su abogado, respondiendo a las interrogantes formuladas a los fines de la sustanciación del procedimiento”.
Ahora bien, ciertamente es posible colegir de las actas procesales que conforman el expediente, que el ciudadano Pedro Gamboa Aray fue citado mediante Oficio de fecha 24 de abril de 2002, para rendir declaración relacionada con la averiguación disciplinaria que le afectó, citación esta que fue recibida por la ciudadana Dorelys Núñez, Jefa de Área de Bienes Mueble, quien se desempeñaba como su superior inmediato.
Asimismo, se evidencia que rindió declaración el 25 de abril del mismo año, y que mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2002, se le exhortó para que “(…) en un lapso de diez días hábiles (…) ” diera contestación a los cargos que se le impusieron así como también que expusiera su defensa; igualmente se le notificó la oportunidad en que tuviera lugar el lapso probatorio, constando igualmente en el expediente (folios 28 al 31) el escrito de descargo presentado por el precitado ciudadano ante la Dirección de Recursos Humanos.
Determinado lo anterior, se constata que el acto administrativo impugnado, fue dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo en el cual al recurrente se le garantizó las posibilidad de ejercer su defensa, exponer su argumentación y presentar probanzas.
Debe dejarse sentado que el procedimiento administrativo constituye la garantía para el administrado de ejercer una adecuada defensa, alegando y probando los hechos que considere pertinente previa la posible imposición de una medida o sanción que lo afecte en sus derechos subjetivos e intereses jurídicos.
Así, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 (caso: Ivonne del Carmen García Ruiz de Delgado contra C.V.G. Ferrominera del Orinoco) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“(…) en los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción … omissis …sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas(…)”.
Es perentorio advertir, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los supuestos en los cuales se configura la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando un acto administrativo es dictado “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, y en consecuencia, susceptible de producir su nulidad absoluta, siendo que en sentencia N° 5.629 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Contraloría General de la República), la referida Sala dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En definitiva, el vicio de los actos administrativos relativo a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sancionado con la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aquél que supone “…la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo…” tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.628 del 7 de julio de 2005. Los vicios de procedimiento que no alcancen este nivel esencial, por otra parte, pueden suponer un vicio de nulidad relativa (o anulabilidad) en el acto administrativo, siempre que ellos impliquen la indefensión del particular o cuando alteren la voluntad de la Administración, tal como también lo manifestara la misma Sala en sentencia N° 1.698 del 19 de julio de 2000.
A la vistas las precedentes consideraciones debe observarse que en el presente caso al acto administrativo impugnado le antecedió el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no obviándose en el mismo ninguna fase o trámite procedimental que haya generado en el administrado un estado de indefensión ni que haya podido alterar la voluntad de la Administración, en razón de lo cual, es posible arribar a la conclusión de que, en el caso de marras, no se da alguno de los supuestos capaces de generar ni la nulidad absoluta ni la anulabilidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Registrador de Bienes y Materia IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, de la Resolución N° 1662 dictada por el Alcalde del referido Municipio. En efecto, quedó demostrado que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital efectivamente inició, sustanció y decidió el procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Pedro Gamboa, culminando el mismo con su destitución.
No en balde ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia No. 1.698 del 19 de julio de 2000, que “(…) ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.” Este carácter instrumental del procedimiento y las formalidades es lo que ha llevado a la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha identificar una categoría de errores procedimentales que no son capaces de desembocar en la nulidad del acto, debido a la “ausencia de daño o indefensión” que se observa como producto de tales errores, calificados como errores no invalidantes o vicios intrascendentes, sobre lo cual existe abundante jurisprudencia (Cfr.: sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de enero de 1995, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de abril de 1996 y sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 747 y 1914 de fechas 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente), todo ello es así, precisamente, porque siendo el procedimiento un medio y no un fin en sí mismo, los errores que en su tramitación se produzcan sólo pueden afectar la validez del acto cuando ello tenga un efecto relevante sobre la decisión adoptada, y tal relevancia debe ser apreciada en función del derecho de los interesados a ejercer su defensa y de la recta producción de la voluntad de la Administración, si los errores procedimentales no alcanzan estos estándares de trascendencia e importancia, es deber del Juez contenciosos administrativo preservar la estabilidad del acto.
Por ello no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación, en virtud de haberse constatado que no se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace alusión a la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004 y en consecuencia, revocar dicho fallo. Así se decide.
Habiéndose revocado el fallo apelado, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la legalidad del acto administrativo recurrido en nulidad, es decir, la Resolución N° 1662 de fecha 26 de diciembre de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Libertador, notificada al ciudadano Pedro Gamboa Aray mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por la ciudadana Mirla Blanco actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
A los folios 15 y 16 del expediente cursa la comunicación de fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano Pedro Antonio Gamboa solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador “(…) se sirva girar las instrucciones correspondientes antes las instancias administrativas a objeto de que se me autorice el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2000-2001, a partir del 11 de marzo del año en curso(…)”, siendo la fecha de recibo de tal comunicación el 13 de marzo de 2002, evidenciándose del sello húmedo estampado en la misma. como constancia de ello de recibo.
Debe advertirse, que no obstante el recurrente solicitó el disfrute de su período vacacional, el mismo le fue negado por el Director de Recursos Humanos mediante Oficio N° URLyA-991/02 (folios 17 y 18) de fecha 8 de mayo de 2002.
Así, al folio 17 se evidencia el Acta suscrita por el Asistente Administrativo V, el Analista de Presupuesto I, la Secretaria Ejecutiva II y el Especialista Municipal I, el Jefe de Personal de la Unidad de Apoyo Administrativo de Gestión Urbana, en la que hacen constar que el ciudadano Pedro Gamboa “(…) no asistió a su lugar de trabajo, previa revisión del control de Asistencia desde el día 11-03-2002, hasta el 16-04-2002, sin haber consignado o notificado previa o posteriormente el motivo de las ausencias injustificadas”.
Consta igualmente el Oficio de fecha 23 de abril de 2002 mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario en contra del recurrente “(…) por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución, prevista en el Ordinal 5° del artículo 88 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador … omissis … la cual se refiere a ´ Abandono de Trabajo”, emitiéndose el respectivo Auto de Apertura el 23 de abril del mismo año (folio 22), en cuyo numeral tercero (3) se ordenó “(…)Citar e interrogar al ciudadano PEDRO GAMBOA (…)”.
Es de advertir, que del expediente (folios 24 y 25) puede constatarse que ciertamente el ciudadano Pedro Gamboa el 25 de abril de 2002, rindió declaración con respecto a los hechos que se le imputaron, quien afirmó de manera expresa, que era cierto que a partir del 11 de marzo de 2002 se encontraba de vacaciones correspondientes al período 2000-2001, reincorporándose a sus funciones el 15 de abril del mismo año, afirmando igualmente haber recibido el Oficio mediante el cual se le autorizó del disfrute de sus vacaciones correspondientes al identificado período, mientras se encontraba de reposo, sin aportar prueba alguna de la existencia de dicho Oficio.
En este sentido, debe advertirse que el recurrente alega en el escrito de descargo, que consignó en la Dirección de Recursos Humanos de la identificada Alcaldía, que “(…) En fecha (sic) Mayo del dos mil uno, llego (sic) de recursos humanos original de autorización de disfrute de vacaciones signada con el N° 624-2001 a la Dirección de Gestión Urbana en donde se deja claro que me fueron concedidas las vacaciones correspondientes al período 2000/2001, para ser disfrutadas a partir del primero de Junio de dos mil uno al cuatro de Julio del dos mil uno (1°/6/2001 – 4/7/2001)”.
Ciertamente, al folio cuarenta y dos (42) del expediente, riela el Oficio N° 624-2001, contentivo de la “Autorización de Vacaciones” suscrita por el Director de Recursos Humanos, quien comunica que al ciudadano Pedro Gamboa “(…) le han sido concedidas las vacaciones legales correspondientes al … omissis … período… omissis … 2000-2001 para que sean disfrutadas a partir del 01-06-2001 al 04-07-2001 …omissis … Debe reintegrarse a sus labores el 06-07-2001”. (Resaltado de la Corte).
No debe dejarse pasar por desapercibido, el hecho de que el ciudadano Pedro Gamboa no consignó en el expediente algún medio de prueba del cual pudiera determinarse que efectivamente el disfrute de su período vacacional le fue efectivamente autorizado por parte de la autoridad competente para ello, en las fechas comprendidas entre el 11 de marzo de 2002 hasta el 16 de abril de 2002, período este del cual no cabe lugar a dudas, y por ende, no constituye un hecho controvertido, que el recurrente no asistió a su lugar de trabajo, - hecho este confesado por el propio recurrente - además no aportó pruebas que justificasen tales inasistencias.
De lo expuesto, puede arribarse a la conclusión de que al no existir coincidencia entre las fechas autorizadas por el Director de Recursos Humanos, para el disfrute de vacaciones 2000-2001 y, el período en el que el recurrente hizo efectivo el disfrute de las mismas, no puede considerarse como legítima la conducta por él asumida, debiéndose tomar la misma – como acertadamente lo hizo la hoy accionada – como “Abandono de Trabajo”, tipificada tal conducta como causal de destitución de conformidad con el artículo 88 ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Por ello, es que esta Corte estima que el acto administrativo N° 1662 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se destituyó al ciudadano Pedro Antonio Gamboa Aray del cargo de Registrador de Bienes y Materia IV, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de dicha Alcaldía se encuentra apegado a la legalidad, por lo que debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra dicho acto administrativo, en consecuencia, se confirma el mismo. Así se decide.



VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aída Josefina Villalba, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, identificados al inicio del presente fallo, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004. En consecuencia, se REVOCA dicha sentencia.

3.- SIN LUGAR el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- SE CONFIRMA el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000173
AJCD/9/11

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.489.

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La Secretaria Accidental.