JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000381
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadía C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO OSCAR MONTAÑES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.307, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó Poder reservándose su ejercicio en los Abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.410, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, en su condición de representante judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, solicitando la reposición de la causa, en vista de que no se está dando cumplimiento a los establecido en el auto dictado por ésta Corte el 13 de abril de 2005.
El 20 de julio de 2005, la representación judicial del querellante presentó escrito adhiriéndose a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrida, que solicitó a esta Corte la reposición de la causa, a través del cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la Gobernación del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Oscar Montañes Colina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señalan que su representado prestó servicio como Cantante-Administrativo y, posteriormente, Coordinador de Ceremonial-Administrativo, en el Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2000, que corresponde a un período de treinta y seis (36) años de trabajo, y que mediante Decreto N° 247 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Táchira le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Alegaron que luego de ocho (8) meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados de esa misma entidad federal, quien“(…) la ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales: recibiendo como abonos los siguientes: PRIMERO: Como CANTANTE, en fecha 14/09/2.001 recibió el primer abono de Bs. 4.931.105.10, (sic) en fecha 25/09/2.001, recibió Bs. 5.086.669.41, (sic) para un total general de abonos recibidos de Bs. 10.017.774.51. SEGUNDO: Como COORDINADOR DE CEREMONIAL: recibió en fechas: 22-01-2.002 Bs. 7.373.753.79 (sic), en fecha 30-08-2.002 Bs. 6.000.000.oo; en fecha Bs. (sic) 12-09-2.002 (sic) 4.324.228.08 (sic) y el 21-10-2.002 Bs. 10.000.000.oo (sic) (…)”, resaltando que en esa fecha recibió su “último abono”, para un total general de abonos recibidos de veintisiete millones seiscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 27.697.981,87). (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Ahora bien, señalan las representantes judiciales de la querellante que “(…) el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a nuestro representado, suscrito por el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos.”
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que se le pagara la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veintinueve mil seiscientos ochenta y uno con tres céntimos (Bs. 109.628.681.03), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora e indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes argumentaciones:
“(…) considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quién aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
(…omissis…)
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, (sic) la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo (sic) aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 247 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado mediante oficio Nro. J-0543-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 21 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003;14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 10 meses y 7 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación del ciudadano Pedro Oscar Montañes Colina, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 86 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 13 de abril de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 2 de diciembre de 2004, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable al querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la parte apelante no estaba obligada a fundamentar el recurso interpuesto, por lo que se debió remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.(Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Dicho lo anterior y dada la naturaleza del auto dictado en fecha 13 de abril de 2005 por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca parcialmente el auto del 13 de abril de 2005 dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación. Así se decide.
Luego, debido a los razonamientos expuestos, éste Órgano Jurisdiccional desestima las solicitudes de reposición de la causa formuladas el 4 de mayo de 2005 y de 20 julio de ese mismo año, por la representación judicial de las partes, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al presente caso del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Oscar Montañes Colina, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que en fecha 31 de diciembre de 2000, el querellante fue retirado de la Administración Pública Estadal por haber obtenido el beneficio a la Jubilación, y visto que recibió su primer pago parcial por concepto de prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido en el fallo N° 2003-2158 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, el cual determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de las querellas en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Asimismo, el Juez de Instancia aludió al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción proveniente de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales, pero, a su criterio debía aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente referida.
Así pues, la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su escrito recursivo (folio 1 y su vuelto), lo siguiente: “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra representada como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales: recibiendo como abonos los siguientes: PRIMERO: Como CANTANTE, en fecha 14/09/2.001 recibió el primer abono de Bs. 4.931.105.10, (sic) en fecha 25/09/2.001, recibió Bs. 5.086.669.41, (sic) para un total general de abonos recibidos de Bs. 10.017.774.51. SEGUNDO: Como COORDINADOR DE CEREMONIAL: recibió en fechas: 22-01-2.002 Bs. 7.373.753.79 (sic), en fecha 30-08-2.002 Bs. 6.000.000.oo; en fecha Bs. (sic) 12-09-2.002 (sic) 4.324.228.08 (sic) y el 21-10-2.002 Bs. 10.000.000.oo (sic) (…)”, resaltando que en esa fecha recibió su “último abono”, para un total general de abonos recibidos de veintisiete millones seiscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 27.697.981,87). (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que el actor recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 14 de septiembre de 2001, sin embargo, se evidencia que al querellante le pagaron otras cantidades consideradas como abonos del monto total correspondiente a las prestaciones sociales por lo que la lesión de los derechos subjetivos del querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración pagó lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente a la funcionaria en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos, el cual se realizó el 21 de octubre de 2002, y es el que debió ser valorado a los efectos de contarse el lapso de caducidad, establecido en la normativa vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, el a quo fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

Así, se observa que en atención al criterio parcialmente transcrito, establecido en beneficio de los empleados públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, el Juzgador de Instancia erró al considerar como fecha de inicio a los efectos de computar el lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, en la cual el actor recibió la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil ciento cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 4.931.105.10), correspondiente al primer pago o abono de las prestaciones sociales, siendo lo correcto -tal como quedó establecido en el presente fallo- partir de la fecha en que la parte recurrente manifestó, haber recibido el último de los pagos por parte del órgano querellado en virtud de tal concepto, el cual se efectuó el 21 de octubre de 2002.
Sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales el 21 de octubre de 2002, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 21 de julio de 2004, había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera intempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadía C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenáres Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO OSCAR MONTAÑES, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA”.
2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 13 de abril de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- IMPROCEDENTE las solicitudes de reposición de la causa efectuadas por las partes;
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
5.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

- El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-000381

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.480.

La Secretaria Acc.