JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000611
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0267 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual no admitió la prueba testimonial promovida por el recurrente.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2004, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, apoderado jucial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior, mediante el cual solicitó el pago complementario de las prestaciones sociales que presuntamente le adeuda dicho ministerio.
El día 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso, por cuanto no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, el referido Juzgado acordó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, de conformidad con lo pautado el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, igualmente, se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Asimismo, el 3 de mayo de 2004, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció el apoderado judicial de la parte querellante. Al respecto, expuso la Jueza “(…) que por cuanto no fue contestada la demanda por el organismo querellado, no puede exponer como se ha trabajo (sic) la litis, sin embargo, la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 ejusdem. (…) Por la falta de comparecencia de la parte querellada, no puede llamarse a conciliación. La parte querellante solicitó apertura del lapso probatorio. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado (…).”
En fecha 18 de mayo de 2004, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de prueba.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente con excepción de la prueba testimonial, “por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que no conduce a probar los hechos litigiosos.”
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2004, “(…) en cuanto a la no admisión de la prueba testimonial dado que la misma conducia (sic) a la ratificación del profesional en economía Oscar Agusto Millan Certad de su criterio relacionado con los calculos (sic) diferenciales de la deuda reclamada por prestaciones sociales (…).”
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2004, el referido Juzgado oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2004, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia, mediante el cual señaló:“Visto el auto de fecha 09/06/04 que oye la apelacion (sic) de una de las pruebas promovidas, en ambos efectos lo que constituye un grave daño para mi representado dado el hecho de la paralización que sufrirá la causa, puesto que conforme a la previsión del 402 del C.P.C., sólo se debió oír en un solo efecto, Desisto del procedimiento de apelación para que pueda mantenerse la intangibilidad del proceso conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 enero de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifiesta el referido apoderado judicial que “Mi mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación Superior -. Ingresó en fecha primero (1) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y egresó como Profesor del Instituto Universitario de Tecnología ‘Región Los Andes’ y egresó como jubilado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic). En fecha 22 de octubre de 2.003 (sic), tal y como está expresado arriba, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 54.239.376,07 (…) Es importante advertir, ciudadano Juez, que tampoco le fueron canceladas las prestaciones correspondientes a los años 94-97 durante los cuales prestó sus servicios para la Corporación Venezolana de Suroeste en uso de un (sic) Licencia no remunerada y que al no serle canceladas (sic) por ésta correspondía a su último empleador hacerlo.
Continuó señalando que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber este que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, ciudadano Juez, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a mi favor, como lo he indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que me corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD quien es Profesional en Economía, cuya copia ya he referido, es por lo que se hace procedente la presente querella.”
En razón de lo antes expuesto, indicó que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión de la entonces Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic) sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se me hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación (…).”
Finalmente solicitó, que se reconozca “ (…) toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente de ese Despacho Ministerial y a la Corporación Venezolana del Suroeste por espacio de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en él (sic) trámite y pago de mis Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando y que el Despacho deberá cancelarme con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, (…) la diferencia de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE, CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (bs. 173.435.179,51) como parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…).”
III
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no admitió la prueba testimonial promovida por el recurrente.
A este respecto, el a quo señaló que “Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES, se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que no conduce a probar los hechos litigios.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
En primer lugar, y como un punto de previo pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del presente fallo, al indicado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber oído la apelación contra el auto de admisión de pruebas en ambos efectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, advierte esta Corte que la norma señalada, aplicada por el indicado Juzgado Superior a los efectos de oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra referida a los procedimientos de primera instancia y en los cuales la pretensión principal la constituye la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, siendo que dicho procedimiento, así como la disposición normativa antes referida, no resulta aplicable al caso de autos, ni siquiera por la remisión contemplada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la misma sólo realiza una remisión a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por efectos de su derogación se entiende ahora referida a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero se encuentra referida paticularmente a la sustanciación del procedimiento a seguirse en segunda instancia, y no para la admisión de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia.
Ello así, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la aplicación de las materias no reguladas en el Título VIII de dicho cuerpo normativo, remite -en principio- a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra texto legal, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código Adjetivo, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
De esta manera, la legislación procesal ordinaria indica cuáles actos judiciales son apelables y cuales no; y en el caso de los recurribles también señala en qué efecto deberá ser oída la apelación, si en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, en el devolutivo y el suspensivo; lo que significa que el poder discrecional de los Jueces en esta materia es muy limitado.
Siendo ello así, cabe observar que el referido recurso, interpuesto contra el auto que negó la admisión de la prueba testimonial propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem que, a texto expreso, señala:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra la no admisión de una prueba se oirá, en el sólo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, ya que al no desprenderse el Juez de la causa del conocimiento del conflicto se logran avances importantes en su continuación, que es una de las metas fundamentales del proceso como instrumento para la materialización de la justicia: su celeridad y eficacia en el tiempo, en atención a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura una indebida dilación del proceso, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que a tal efecto indicaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
De esta forma, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte advierte al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, en próximas oportunidades, de presentarse un caso análogo al analizado, realice una aplicación de las normas procesales antes señaladas, con el fin de evitar la paralización indiscriminada de la sustanciación de la causa en primera instancia, la cual debería seguir su trámite, no obstante la apelación interpuesta por una de las partes contra la negativa de admitir una prueba, el cual, en todo caso, debería oírse en el solo efecto devolutivo, es decir, a un solo efecto, todo en obsequio de la correcta administración de justicia, evitándose cualquier paralización en el trámite del procedimiento que termine por afectar la debida celeridad que debe estar presente en todo proceso y cualquier dilación que, por mandato constitucional, en tal sentido, aparezca como indebida.
En otro orden de ideas, vale señalar que mediante diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2006, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Rivera Morales, manifestó su voluntad de desistir de la apelación.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa, que cursa en el expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, titular de la cédula de identidad N° 1.705.230, al abogado Atilio Agelvis Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Tachira, en fecha 16 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 61, Tomo 226 del Libro de Autenticaciones de dicha notaría, en el cual se expresan una serie de facultades, pero no se otorga expresamente al apoderado la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En tal sentido, no constatada por este Órgano Jurisdiccional la capacidad procesal de la representación judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales para desistir, debe declararse como en efecto se declara, improcedente la solicitud de homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Realizadas las observaciones anteriores, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido observa lo siguiente:
La prueba de testimonial, declarada inadmisible mediante el auto objeto del recurso de apelación, fue promovida por la parte querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
CAPITULO III
“Conforme la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y con residencia en el Edificio ‘Serenisima Sur’, Piso 6, Apto.6-4, San Rafael a Panorama, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, Economista, titular de cédula de identidad N° 3.800.972 (…) a los fines de que ratifique, en la oportunidad que fije el Tribunal, el contenido y firma, del Estudio Económico que elaboró por encargo de mi mandante y que demuestra la diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamadas en la presente querella”.
En atención a lo señalado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES, se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que no conduce a probar los hechos litigiosos.” (Resaltado de esta Corte).
Por las razones antes expuestas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto en el caso de autos, considera esta Corte necesario partir del análisis de lo expresamente consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado de esta Corte).
De ello se infiere, que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni sean causante de las mismas en el proceso, deben ser ratificados por la persona que lo suscribió, a través de la prueba testimonial, siempre que esa prueba sea producida dentro del mismo juicio con las garantías del contradictorio efectuado por la contraparte y por el propio Juez.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que “(...) La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta (...)”.Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanización Colorado C,A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el “(...) artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe (…)” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, juicio Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos N° 0223).
Acorde con esas opiniones Jurisprudenciales, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “(...) No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas) (...)”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinales sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Con respecto a lo anteriormente expuesto “(…) la Sala expresamente abandona los expresados criterios (…) de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la pruebas testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser aprecidas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 de C.PC (…)” (Sentencia, SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros la Seguridad, C.A.).
En razón de los criterios y doctrinas señaladas vale precisar que en el presente caso el querellante Rodrigo Antonio Rivera Morales, promovió como testigo al ciudadano Oscar Augusto Millan Certad, “(…) quien es venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y con residencia en el edificio ‘Serenisima Sur’, Piso 6, Apto 6-4, San Rafael a Panorama, Parroquia San José de esta ciudad de caracas Economista, titular N° 3800.972 (…)” para que ratificara el contenido y firma del estudio económico que elaboró, y de esta manera demostrara la diferencia existente entre el monto de las prestaciones sociales pagadas al referido querellante y las que presuntamente le corresponden. En vista de que este documento fue emanado de un tercero (ciudadano economista OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD) que no forma parte en el juicio ni causante del mismo, sólo pueden ser incluido al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, tal como lo realizó el querellante en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 32 y 33 del presente expediente, que es el único mecanismo a través del cual entra al proceso y mediante la inmediación del juez hace efectiva la posibilidad del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Rivera Morales, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, revoca el referido auto y admite la prueba testimonial promovida por la parte querellante, en los términos expuestos en este fallo, a los fines de que se ratifique, el contenido y firma del estudio económico que elaboró el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual no admitió la prueba testimonial promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento solicitado por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte querellante, a los fines de que se ratifique el contenido y firma del estudio económico que elaboró el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-000611
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 12:06 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.483.
La Secretaria Accidental,