JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000948

El 12 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00330-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA DE DÍAZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.104.297, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karley Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de febrero de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 30 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de agosto de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por la abogada Lisbeth Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.
El 11 de abril de 2006, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2000, la abogada Lisbeth Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor María Medina de Díaz, interpuso la presente querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que “[su] mandante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el día 16 de agosto de 1985, cargo de SECRETARIA, por oficio N° 0723 de fecha 27 de Octubre de 1999, dirigido a [su] mandante por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [se] señala: ‘(…omissis…) he resuelto retirarlo (sic) del cargo de SECRETARIA Ejecutiva I, código de Origen N° 40101102, correspondiente al cargo N° 0035, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios –División de Compras, del presupuesto de personal Administrativo (…)’ (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que el referido acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, “(…) ya que se dictó sin cumplir los procedimientos previamente establecidos en la Ley para que pudiera efectuarse”.

Que el acto administrativo impugnado violó los artículos 18 (numeral 5) y 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que “(…) no se explicaron los hechos ni razones que [pudieron] motivarlo, y no se llevaron a cabo los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni en la Convención Colectiva que [amparaba] a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ejecutarlo, violentándose igualmente el derecho a la defensa de [su] representado (sic), ya que aun (sic) cuando se haga referencia en el referido acto administrativo a las normas contenidas en los Decretos (…) y en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se [ignoraron] las razones por las cuales (…) fueron invocadas, incurriéndose en una evidente falta de motivación”.

Que el acto de retiro “[fue] fundamentado en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° (sic) del Decreto N° 3.061 de fecha 26-11-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.592 de fecha 30-11-98 (sic), (…) [sin llevarse] a cabo, [los planes de trabajo], específicamente [en] lo que concierne al plan de egresos del personal del I.V.S.S., ya que previo al retiro de [su] mandante, no se tomó en cuenta el ‘Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social’ que presentó el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República en fecha 01-04-98 (sic), en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de fecha 11-12-97 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 Extraordinario de fecha 30-12-97 (sic)”.

Que la Administración fundamentó el acto recurrido “(…) en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) [a través del cual el Legislador tuvo] la intención [de] (…) instituir un proceso de transición entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los servicios que [prestaba] y el nuevo Sistema de Seguridad Social, que garantizaría y preservaría los derechos existentes y la liquidación de dicho Instituto, ya que en el Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República fechado 01 de abril de 1998, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, se presentaron cuatro módulos (…) disposiciones (…) [que no se cumplieron], ya que no se consideró si [su] representada era apta o no para ingresar al nuevo Sistema de Seguridad Social, contraviniendo el sentido que se dio al referido plan”.

Que “[se] incumplió con lo establecido en el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09-10-98 (sic), que [regulaba] el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de la Seguridad Social Integral, y en el cual también se [fundamentó] el acto administrativo de retiro de [su] mandante, ya que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), transgredió el artículo 4 de dicho Decreto (…) [en virtud] que (…) la decisión del retiro de [su] representada es firmado solamente por el Presidente de la Junta Liquidadora, cuando las decisiones de ello sería por la mayoría de sus miembros en consecuencias (sic) [ese] acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que [lo] dicto (sic)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, según el artículo 6 del Decreto N° 2.744 de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09-10-98 (sic) (…omissis…) no están expresadas (…) el retirar del servicio a los funcionarios que prestan servicio al mismo, en contravención de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78, porque no se cumplió con lo establecido en el plan de transición que ordena a dicho artículo para poner en marcha la liquidación del Instituto”.

Que el acto administrativo impugnado violó “(…) los artículos 17, 53 (numeral 2 y Parágrafo Segundo) y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General, relativos al derecho a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional (…) [en virtud] que el Instituto ha empleado nuevos funcionarios para desempeñar los cargos que han quedado vacantes por retiro de sus titulares (…) no se concedió el mes de disponibilidad (…) ni se realizaron las gestiones reubicatorias en otro cargo para el cual reuniera los requisitos”.

Que “[tampoco] se dio respuesta a los planteamientos propuestos por [su] representada ante la instancia conciliadora conformada por la Junta de Avenimiento del Instituto. Posteriormente se solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [les] informara si en el Instituto estaba conformada la Junta de Avenimiento, y respondieron negativamente”.
Finalmente, solicitó, ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido Instituto con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) de acuerdo a los diferentes ajustes de sueldo realizados al mismo y todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S (…)”. Y de forma subsidiaria, solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: “a.- Prestaciones Sociales, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes (sic) mes de disponibilidad. d.- Cualquier otra asignación que le corresponda a [su] mandante, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) [La] decisión de retiro de la querellante fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese sentido se procede a determinar la atribución de competencia que le otorga la normativa que rige en la función pública para la remoción y retiro del Funcionario Público (…).
(…) [La] competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico vigente que lo rija, en virtud de lo cual se debe precisar que, en el caso bajo examen, el ente querellado es un órgano colegiado como es la Junta Liquidadora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estará a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. [Ese] Tribunal debe aclarar al respecto que la Junta Liquidadora asume las atribuciones del Directorio, quedando vigente la aplicación y todo lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.
En base a la normativa señalada en correlación (sic) con las pruebas aportadas, la máxima autoridad del ente querellado, es la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no el Presidente del mismo, quien decide y notifica efectivamente el acto de retiro. Se resalta que no cursa en auto Resolución alguna tomada por dicha Junta, y por ende no puede el Juzgador presumir la delegación del autor del acto la cual está sujeta a ciertas formalidades, sin embargo no hay evidencias de ello. Todo esto conduce a considerar que el acto administrativo de retiro, ha sido adoptado por un funcionario incompetente ya que está reservada su competencia expresamente a la Junta Liquidadora, por tanto se concluye que a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es nulo de nulidad absoluta (…).
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por incompetencia del Funcionario que lo dictó, [ese] Tribunal [consideró] innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en la controversia, por cuanto declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, sería inoficioso analizar los demás vicios denunciados (…).
Declarado nulo el acto administrativo impugnado; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido [hubiere] experimentado el sueldo del cargo asignado (…).
En cuanto al pedimento relativo a: ‘… y todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S…’, [apreció ese] Juzgador que fue planteado en forma indeterminada, genérica, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se [negó] (…)” (Resaltado del a quo y agregado de esta Corte).
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III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 3 de agosto de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “[las] facultades del Presidente del IVSS, durante el procedimiento de Liquidación y Supresión del Instituto, se encuentran previstas en el Decreto 2744, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero (sic) 36.531 en fecha 03 de septiembre de 1998, En su artículo 6, establece entre otras atribuciones las siguientes:

1. ‘Representar jurídicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro y sus Reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contrariaran la aplicación de la Ley Organiza (sic) del Sistema de Seguridad Social Integral
3. liquidar a los empleados y obreros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[asimismo] el decreto 3061 G.O (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela numero (sic) 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998 (sic) establece en su artículo 2 ‘:… (sic) El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto 2744, con rango y Fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta oficial de la Republica (sic) de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998 (…) de manera especifica (sic), los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS),elaborados (sic) por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral Vigente para el momento de la Supresión y liquidación del Instituto, determina expresamente las facultades del Presidente en el artículo 66 parágrafo primero cuyo texto es el siguiente: ‘El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto, así como ejecutar el presupuesto del instituto (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Que “[de] las normas transcritas, se puede evidenciar que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era el funcionario competente para retirar a la querellante, durante el proceso de liquidación y supresión del IVSS, llevado a cabo durante el año 1999, por lo que [solicitó] a esta Corte declare con lugar la presente apelación contra sentencia dictada en el presente juicio y declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria (sic)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2003 por la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa que siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 y con el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la competencia a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para seguir conociendo de las causas ventiladas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ese Órgano Jurisdiccional, previa distribución de las causas.

En tal sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio 0723 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de octubre de 1999, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios – División de Compras, en virtud que emanó de un funcionario incompetente, puesto que el retiro de los funcionarios de esa Institución correspondía a la máxima autoridad jerárquica, constituida por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al Presidente, sin que conste en autos resolución alguna tomada por dicha Junta y, por ello, no podría presumirse que el Presidente hubiere actuado por delegación. Asimismo, señaló que siendo que la competencia para retirar a los funcionarios de la Entidad querellada estaba expresamente reservada a la aludida Junta Liquidadora, el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; negándole, por genérica e indeterminada, la solicitud del pago de todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. .
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el acto administrativo impugnado emanó del funcionario competente para retirar a la querellante, durante el proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2744 de fecha 3 de septiembre de 1998, que regulaba el proceso de liquidación del referido Instituto; el artículo 2 del Decreto 3061 de fecha 30 de noviembre de 1998 y el artículo 66, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

De manera que, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el análisis que debe realizarse en el presente caso, en principio, se circunscribe a determinar la competencia e incompetencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para dictar el acto de retiro de la querellante, dado que el a quo sostuvo que era la Junta Liquidadora del referido Instituto a quien estaba reservada la competencia para ello y, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, afirmó que el Presidente de la aludida Junta Liquidadora era el funcionario competente para retirar a la querellante.

Así pues, esta Corte estima que es conveniente precisar que la potestad general para administrar personal en la Administración Pública Nacional, estaba consagrada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos-, de la siguiente manera:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…Omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, vigente para fecha en que se dictó el acto de retiro de la querellante, señala:

“Proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al nuevo sistema de Seguridad Social Integral. El Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberá preparar y remitir al Congreso de la República para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.

Por otro lado, el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 9 de octubre de 1998, autorizó al Ejecutivo Nacional para que suprimiera y liquidara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la siguiente manera:

“1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…).

4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1° de este Decreto, el Presidente de la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora se adoptarán por mayoría.
6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Asimismo, el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, de fecha 30 de noviembre de 1998, dispone:

“2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
(…Omissis…)
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S (…)”
En tal sentido, en los entes de la Administración Nacional Descentralizada los Directorios, Consejos Directivos, Juntas Administradoras y, en casos específicos y excepcionales las Juntas Liquidadoras, son los órganos encargados de su dirección y administración, estando a la cabeza de los mismos un Presidente, quien por tanto, es el agente de ejecución del órgano de dirección y administración de que se trate.

En este orden de ideas, encontramos que del análisis de las normas antes transcritas, la competencia para remover y retirar al personal de manera directa, correspondía durante ese período a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Presidente de la misma, sólo podía notificar dichos actos administrativos, lo cual, se precisa dentro de la competencia atribuida por Ley para el egreso del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y las facultades conferidas por los Decretos mencionados ut supra, como así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al de autos .

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo de retiro impugnado por la querellante, fue dictado por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien no tenía atribuida la competencia en materia de retiro y liquidación de los funcionarios, en virtud que ésta era competencia de la aludida Junta Liquidadora y no de uno de sus miembros, aún cuando fuere el Presidente; por lo tanto no podía nombrar, remover o retirar a la querellante.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen vestigios en autos que la referida Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haya decidido retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo, ni tampoco que se le haya delegado al Presidente de la misma el ejercicio de esta atribución.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando la parte querellada prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo en el Oficio 0723 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de octubre de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoriza al Presidente de la misma para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto recurrido en el presente caso, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, por todo lo expuesto procede su nulidad absoluta -tal como lo afirmó el a quo-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto cuya legalidad se pretende enervar a través de la presente querella. Así se declara

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante y, ordena la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En otro orden de ideas, en lo concerniente a la solicitud de la querellante del pago de los demás beneficios que estén perfectamente determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Corte considera que es improcedente -tal como lo afirmó el a quo-, por constituir una solicitud genérica e indeterminada. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Flor María Medina de Díaz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Karley Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de febrero de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA DE DÍAZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 25 de febrero de 2002.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-948
ACZR/005



En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1459.



La Secretaria Acc.