JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001571
El 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0830-05 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NESSIKA DEL CARMEN MACHADO PIRELA, portadora de la cédula de identidad N° 10.113.073, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar su escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Informes.
En fecha 27 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de Informes, se dejó constancia de la asistencia del abogado William Benshimol, antes identificado, y de la sustituta de la Procuradora General de la República, la abogada Julita Cansen Rodríguez, previamente identificada, parte querellada.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el Acto Administrativo cuya nulidad [solicitaron] está contenido en la Resolución N° 167, de fecha 27 de agosto de 2004, dictado por [el] (…) Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, notificada mediante el Oficio N° 5851, del 27 de agosto de 2004, (…) recibido por [su] representada el 01 de septiembre de 2004 (…) mediante dicha Resolución se [procedió] a remover y retirar a [su] representada de la Administración Pública Nacional “ (Negrillas del original).
Que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual remueven y retira a [su] representada se refiere en forma general a los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en el Acto cuestionado no se indicó en forma precisa en cual de (…) los supuestos se ubican las funciones del cargo ejercido por [su] representada, se limita a indicar una serie de funciones y tareas supuestamente inherentes al mismo. En efecto las actividades allí relacionadas no eran la que efectivamente ella realizaba, ya que sus actividades estaban limitadas a la vigilancia del mantenimiento de las unidades de transporte y del centro, de modo que es evidente que ni éstas, ni las relaciones en el Acto cuestionado guardan relación con los contenidos en la norma aplicada, pues no se refieren a funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en el desempeño de la máximas autoridades del Ministerio, así como tampoco a funciones que comprenden actividades de seguridad del estado (sic), de fiscalización e inspección, rentad aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Que “(…) erróneamente catalogaba dicho cargo en una categoría que, de acuerdo a la citada Ley -Artículo 19- corresponde a los funcionarios y no a los cargos”.
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Que “de haber ubicado el cargo ejercido por [su] representada dentro de los cargos considerados de confianza, debía indicar en forma particular y precisa cual de las funciones por ella realizadas están contenidas en la norma”.
Que “(…) tal identificación en cuanto a los supuestos de la norma en que se fundamenta la decisión, deja a la demandante en estado de indefensión”.
Que “[su] representada era titular del cargo de Jefe de División en la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la fecha de su ilegal remoción y retiro se encontraba prestando sus servicios en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, en el Departamento de Mantenimiento y Transporte, cumpliendo funciones de Encargada de dichos Departamentos” (Negrillas del original).
Que “(…) el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado dentro de los ya señalados supuestos de hecho previstos en el Artículo 21 ejusdem, que sirvió de fundamento, entre otros, al acto de remoción y retiro de nuestra representada. No existe en el citado Artículo ninguna indicación concreta sobre los cargos, de ‘Jefe de División’, de manera que en el Acto Administrativo cuestionado se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vicia al aludido Acto de nulidad absoluta”.
Que la Administración Pública “(…) para concluir si se trata o no de un cargo de confianza (…) debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas en la Ley para los cargos de Confianza; dicha actividad consiste en levantar previamente un Registro de Información del Cargo que indicará que las funciones que ejercían al funcionario afectado ciertamente encuadran en las contenidas en la norma”.
Que “(…) mal podría el Ministerio encuadrar el Acto de Remoción y Retiro de [su] representada en el artículo 21 ejusdem, salvo que demostrase, en la forma antes indicada –mediante el Registro de Información del Cargo- que se trata de un cargo de confianza (…)”.
Que el Ministerio querellado “(…) violó el procedimiento establecido para la remoción y retiro de un funcionario, ya que para basarse en tal disposición el Ministerio tenía que, (…) levantar el Registro de Información del Cargo (…) de modo que de tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de lo supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido por ella era considerado de confianza (…)”.
Que “(…) el Ministerio no cumplió con este procedimiento, por lo tanto, se esta abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del acto por adolecer del vicio de falso supuesto (…)” (negrillas del original).
Que “(…) el Ministerio del Interior y Justicia como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el artículo en el artículo 20 eiusdem, o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 eiusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo para la fecha de la remoción y retiro de nuestra representada, el cargo por ella ejercido no se encontraba incluido como cargo de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Ministerio”.
Que el Organismo querellado no cumplió con el procedimiento contemplado en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto de remoción y retiro es nulo “(…) de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINITRATIVOS, pues como [han] indicado fueron dictados con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario”.
Por último, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, la reincorporación efectiva de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando, que se le cancelara los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación y que se la reconociera el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que la Administración debió “(…) levantar un Registro de Información del Cargo (R. I. C.), y probar durante el proceso las funciones, tareas y actividades que realizaba la funcionaria, a fin de desvirtuar los alegatos del apoderado actor y demostrarse en autos que las funciones que ejercía la accionante, corresponde a las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en caso de ejercer cargo de confianza o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido, corresponde a un funcionario de alto nivel, lo cual no consta en autos”.
Que “(…) la querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, el cual, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no basta lo señalado en el acto impugnado, sino debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza. En el caso de autos, no consta que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía ciertamente encuadraban en funciones de fiscalización e inspección, lo cual determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto”.
Que “(…) al folio nueve (09) del expediente principal consta comunicación informando a la actora que a partir del 26 de julio de 2004, pasará a prestar servicios ‘en el Departamento de Mantenimiento y Transporte cumpliendo funciones de Encargada de dichos Departamentos’ de tal situación se desprende que al momento de su remoción, no ejercía ni el cargo ni las funciones a las que se refiere el acto de remoción” (Negrillas del original).
Que “(…) está demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN’ adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Mantenimiento y Trasporte cumpliendo funciones de Encargada de dichos Departamentos en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial ‘El Paraíso’ el cual no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo que sirvió de base para la remoción de la recurrente, el cual no indica concretamente ‘Jefes de División’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación del aludido artículo, por lo que [concluyó ese] Juzgador que no comprobó (…) que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante, por tanto la conducta asumida por el ente querellando viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) bajo el supuesto asumido por la Administración, de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado resultaría el indicado, bajo la premisa de que se tratara de un cargo de confianza (…)”.
Por último el Juzgado “(…) [declaró] nulo el acto de remoción y retiro (…) en consecuencia [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral”.
Que “(…) referente al petitorio del querellante, en relación a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación. [Ese] tribunal consideró, que al haberse declarado la nulidad del acto de remoción y al haberse ordenado su reincorporación, debe tenerse en cuanta el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su total reincorporaron a los efectos de su antigüedad para los el cómputo de prestaciones sociales y jubilación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó su recurso de apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Estimó la parte apelante, que el a quo no profundizó la investigación de las actas que conforman el expediente, considerando que violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a remover y retirar a la [querellante contenidas en el], (…) propio acto administrativo contenido en el Oficio N° 5851 de fecha 27 de agosto de 2004, (Resolución N° 167 del 27 de Agosto de 2004), que expresa la verdadera situación de la querellante como funcionaria de confianza”.
Que “(…) el cargo que desempeñaba la recurrente en el Ministerio querellado, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la Administración decidiera la remoción en cuestión”.
Que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia al momento de decidir el caso, no apreció ni consideró en su totalidad los elementos que debió analizar referidos a las funciones de confianza, realizadas por la recurrente en el ejercicio del cargo de ‘Jefe de División’, en la Coordinación Nacional de Tratamiento no Institucional, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, las cuales cursan en las actas que integran el expediente administrativo consignado por [esa] Representación en fecha 26 de abril de 2005,(…)” (Negrillas del original).
Que “(…) que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.389 de fecha 21 de octubre de 1999, en su artículo 29 establece las atribuciones inherentes al desempeño de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del ente querellado, al cual estaba adscrita la querellante, y de las que se desprende meridianamente que es a través de las funciones encomendadas que pueden estos órganos ejecutar las atribuciones conferidas, por ello debe recaer en cada integrante la confianza para que se logren los objetivos y fines del Estado, más aun cuando se trata de una tarea tan delicada como la de resguardar este tipo de Instituciones o el buscar la reaserción de los reclusos a la sociedad” (Negrillas del original).
Asimismo, la parte apelante consideró necesario transcribir las atribuciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, consagradas en el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia publicado en Gaceta Oficial con el N° 5.389 en fecha 21 de octubre de 1991.
Que “(…) la ciudadana NESSIKA DEL CARMEN MACHADO PIRELA, ejercía no solo las funciones de confianza, que se señalan en el acto recurrido, sino también las propias atribuidas de la dirección la cual estaba adscrita” (negrillas del original).
Que “(…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no contiene una enumeración de estos cargos, sino que la norma indica criterios precisos de destitución que permiten al operador jurídico, una vez examinada la índole de las funciones desempeñadas, calificar el cargo como de confianza según los parámetros allí descritos (…)” (negrillas del original).
Que “(…) la concatenación de este tipo de cargos con la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, radica en que para ser considerado de confianza, las actividades enumeradas deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádicas, estableciéndose cada una de ellas de manera taxativa, tal y como se evidencia del propio acto de remoción y retiro (…)”.
Que “(…) el contenido del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe interpretarse de manera taxativa sino enunciativa, toda vez que las categorías de los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen general no son .-solamente- aquellos establecidos en la norma sino que abarca otros funcionarios –Jefes de División- que pueden ser objeto de una regulación estatutaria especial, en razón de la especialidad de sus funciones o atendiendo a la naturaleza del ente u órgano para el cual presten sus servicios”.
Que “(…) dicho cargo era catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía en el desempeño del mismo, hecho este que no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de sentenciar, quebrantando de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, por lo tanto, corresponde afirmar que la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas puestas, lo cual viola flagrantemente lo consagrado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil” (negrillas del original).
Por último, la parte querellada solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2005 y, asimismo se declarara sin lugar la querella interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nessika del Carmen Machado Pirela, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Corte a revisar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, se observa:
Señaló el Sentenciador de Primera Instancia que la querellante era titular del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual constata esta Corte al folio uno (1) del expediente administrativo, correspondiente al Punto de Cuenta N° 03-413, referido al ingreso de la hoy querellante al aludido cargo.
Ahora bien, en pro de determinar si realmente el fundamento legal del acto de remoción y retiro fue el adecuado, considera esta Corte necesario transcribir el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual expresa lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades0 de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Negrillas de esta Corte).
De lo trascrito, se aprecia que la norma nos da una noción de cargo de confianza de manera genérica, razón por la cual puede ser motivo de interpretación, y como lo expresó la pare apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, dicha norma no debe ser interpretada de manera taxativa sino de forma enunciativa, en virtud de la forma indeterminada en la que se nos plantea el mencionado artículo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el cargo de Jefe de División estaba adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así, el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial N° 5.389 de fecha 21 de octubre de 1999, especifica las funciones que debe realizar la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de las cuales se desprende que corresponde a funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
No obstante ello, esta Corte observa que riela al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, el Oficio N° 0925 de fecha 16 de junio de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual se le informa de su ingreso al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y expresamente se señala que le corresponde “(…) una prima de Responsabilidad de Alto Nivel de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (274.665,60) (sic) (…)”.
Asimismo, esta Alzada no aprecia de las actas que cursan en autos, especialmente del expediente administrativo, que la querellante haya ingresado a la Administración Pública mediante concurso público a los efectos de desempeñar un cargo de carrera, o que efectivamente haya desempeñado un cargo de carrera, conforme a lo señalado por la misma querellante en la “Oferta de Servicio” presentada al Ministerio del Interior y Justicia, por lo que esta Corte considera que la querellante efectivamente era funcionaria de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira de la Administración Pública, estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
En consecuencia, se revoca el fallo de fecha 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NESSIKA DEL CARMEN MACHADO PIRELA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de junio de 2005 dictada por aludido Juzgado Superior;
4.- Conociendo sobre el fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001571
ACZR/014
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1455.
La Secretaria Acc.
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