JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001577
En fecha 22 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 0882-05 de fecha 10 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.092, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 1° de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de marzo 2006, la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2006, verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, se fijó el acto de informes para el día 27 de abril del mismo año.
En fecha 27 de abril del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 2 de mayo de 2006, la Cote dijo Vistos.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de composición voluntaria.
En fecha 18 de mayo de 2006, abogado María Elena Chacin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la homologación de Ley.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Valentina Lara Quezada interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes términos:
Alegaron que mediante acto administrativo Nº 105-2004, de fecha 6 de septiembre de 2004, dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue removida y retirada su representada del cargo de abogado V, que desempeñaba en el referido organismo.
Agregaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada era funcionaria de carrera desde el 16 de febrero de 1996, con una antigüedad de “ocho (8) años, Siete (07) meses y veinticinco (25) días”y por lo tanto gozaba del derecho a la estabilidad.
Así mismo argumentaron:
“(…) el acto administrativo cuestionado fundamenta la decisión en el Segundo Aparte del Artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…omissis…)
Al respecto observamos en primer lugar que esta norma colide con el principio rector para los cargos de la Administración Pública, consagrado en el citado Artículo 146 de la Constitución, de acuerdo con el cual dichos cargos son de Carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción.
(… omissis…)
La aplicación que realiza el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del citado segundo aparte del artículo 298 violenta la disposición constitucional contenida en el Artículo 146, pues pretende catalogar en forma general a los empleados del Fondo como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, con lo cual se atenta contra la Carrera Administrativa y el derecho a la estabilidad, que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto tanto en el mencionado artículo 146 como en el 93 de la Constitución.” (Resaltado del recurrente).
Por otra parte alegaron; que el segundo aparte del supra mencionado artículo 298 establecía que los funcionarios del organismo querellado son de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el Estatuto Funcionarial del Fondo; pero para el momento de la ilegal remoción y retiro el mencionado estatuto no había sido dictado.
De igual manera agregaron que el acto administrativo objeto de impugnación establecía que las normas especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por ser preconstitucionales adolecían de inconstitucionalidad, de lo cual la parte recurrente manifiesta que a pesar de haber sido dictada con anterioridad a la Constitución de 1999, no era ilegal por no contrariar ni la Constitución, ni el Estatuto de la Función Pública.
Arguyeron que:
“(…) no existe diferencia alguna entre el anterior orden jurídico constitucional y el actual puesto que, originariamente la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, promulgada por mandato de la Constitución de 1.961 (sic), establecía en forma precisa que la selección para ingreso a la carrera, se efectuara mediante concurso a los cuales se les daría la mayor publicidad posible (Artículo 35 de la L.C.A.), de modo que en su oportunidad la Constitución de 1.999 (sic), recoje (sic) este procedimiento y establece, en su Artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los Cargos de Carrera sea por concurso público.
Ahora bien, es importante destacar que, la realización de este procedimiento, de acuerdo con la Ley, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Organismo por lo que el incumplimiento de la norma no es imputable al funcionario (…)” (Mayúsculas y resaltado del querellante)

Asimismo, expusieron que el acto administrativo impugnado es ilegal porque no aplicó las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que en el mismo acto se removió y retiró a la recurrente, sin otorgarle el mes de disponibilidad que a efectos de reubicación le correspondían, violando así los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvieron, que el acto administrativo es completamente nulo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitaron:
“PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual proceden a remover y retirar a la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal.
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, al cargo que venia desempeñando en el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.
TERCERO: Que se le cancele a la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de sus ilegal remoción y retiro hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación.
CUARTO: Que se le reconozca a la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antiguedad (sic) para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia declaró nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 105-2004 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del ente querellado, asimismo, ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En principio el Juzgado a quo se pronunció respecto a la colisión de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, alegada por la querellante, de lo cual declaró referente al último artículo mencionado:
“Del análisis del articulo se desprende, que existe una (sic) elemento a que atiende la calificación de libre nombramiento y remoción de los cargos del referido organismo, este elemento calificador viene dado por la naturaleza de las funciones del cargo; los cuales deben subsumirse en los objetivos propios del organismo o en todo caso dirigido al cumplimiento de los mismos, previstos en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras regidos por este Despacho Ley, así como, ejercer la función liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por el referido texto legal, y empresas relacionadas a los grupos financieros; lo que indica que no existe una exclusión absoluta de los derechos de los funcionarios.
La normativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de ser éste, un órgano de la Administración Pública, reconoce en principio la regla general prevista en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la carrera administrativa, y excepcionalmente cuando las funciones de los cargos guarden relación directa con los objetivos del ente o su cumplimiento, los califica como de libre nombramiento y remoción, por lo que a juicio de esta Sentenciadora los aludidos artículos no coliden, ni existe controversia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitucional Nacional y, así decide.
(…omissis…)
Según se desprende del acto impugnado, que la querellante fue removida y retirada del cargo de Abogado V, Adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), cargo que no guarda relación directa con los objetivos del ente querellado contenidos en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, el cargo ejercido por la querellante era un cargo de carrera y no un cargo de libre nombramiento y remoción como sostiene el Presidente del ente querellado, en el acto impugnado, en consecuencia, la Administración partió en el presente caso de un falso supuesto al dictar el acto recurrido, al considerar que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción. En virtud de la consideración anteriormente expuesta, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 105-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004, Suscrita por ante el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, así se declara.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2006, la abogada María E. Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho al darle una errónea interpretación al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón que de manera expresa el mencionado artículo califica a los empleados de FOGADE de libre nombramiento y remoción por “la naturaleza de las funciones que cumple el Ente, más no los funcionarios”.
Igualmente agregó que: “el legislador dejo (sic) claro que los funcionarios de FOGADE son de libre nombramiento y remoción del Presidente de dicho organismo. Igualmente es de observar que no garantiza la estabilidad y ello por la calificación que en el segundo aparte hace a los empleados de FOGADE de libre nombramiento y remoción del Presidente”.
Indicó que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción y el acto impugnado correspondía a “una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente; por lo que el acto de remoción - retiro está ajustado a derecho y no puede ser anulado; en consecuencia solicito a esta Corte declare con lugar la apelación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, dio contestación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que el ente querellado, no analizó a profundidad el contenido de la sentencia, en razón que el Tribunal a quo realizó una interpretación acertada del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y clara y precisa del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurriendo en falso supuesto de derecho.
Por las razones expuestas solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión del 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Valentina Lara Quezada, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente cusa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Valentina Lara Quezada, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006 y, al efecto, observa:
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Valentina Lara, consignaron diligencia constante de “escrito de composición voluntaria” por medio del cual acordaron lo siguiente:
“(…) dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Septimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de LA QUERELLANTE en fecha en fecha 15 de junio de 2005 y a tal efecto tanto FOGADE como LA QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado V, adscrito (sic) a la General de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como abogado V, adscrito a la General de Activos y Liquidación o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.976.075,65).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago de (sic) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 59.000.316). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre LA QUERELLANTE y FOGADE (sic), aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por LA QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (…), la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs.40.976.075, 65). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 59.000.316) (…)Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.830.833,17), que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de RUTH V. LARA, identificado con número 97-02107828,, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 28 de abril de 2006.
CUARTO: LA QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.830.833,17), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
QUINTO: FOGADE mantendrá el plan de vivienda otorgado a la querellante hasta su finalización en las mismas condiciones y términos establecidos en el documento de crédito hipotecario. La deuda se considerará de plazo vencido si el beneficiario dejara de cumplir con el pago de tres (3) cuotas, en los términos acordados.
SEXTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 0942-04, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, añadido).

En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer los siguientes planteamientos:
El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Valentina Lara, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 4 de mayo de 2006, por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Valentina Lara y, por el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el abogado William Benshimol R., actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Valentina Lara, ya que se evidencia en autos en el folio seis (6) poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 148, el cual lo faculta expresamente para “convenir, transigir” por la otra, el abogado Guillermo Vilera, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, autorización ésta que, en el caso de autos, consta al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH VALENTINA LARA QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.092, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001577
AJCD/14
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.485.


La Secretaria Accidental,