JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001975
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 747-05 de fecha 30 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GISELA CELINA BRICEÑO SALAS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.228.202, asistida por la abogada Raiza C. Leal Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.338, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.516, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...omissis…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…omissis…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.
En fecha 23 de marzo de 2006, se paso el expediente al Juez ponente.
El día 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando en primer lugar que en fecha 16 de marzo de 1980, ingresó a prestar servicios “en la Empresa C. A. Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en el cargo de Abogado, donde se (sic) desempeñe hasta el 15 de julio del año 1.985,(sic) posteriormente el 16 de julio de 1.985 (sic) pasé a ser Supervisor de Oficina I, trabajando para el Ministerio de Interior y Justicia, luego al cargo de Asistente de Oficina II, el día 8 de septiembre de 1997 fui designada en Comisión de Servicios Asesor Legal en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1.998 (sic) me desempeñe en el cargo de Escribiente I, posteriormente fui nombrada Escribiente IV y en fecha 15 de diciembre de 1.998 (sic) pasé a ser Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua donde trabaje (sic) hasta el día 05 de Marzo del 2.004 fecha en la cual recibí la notificación de que fui removida del cargo y comenzó a contarse un lapso de un mes de Disponibilidad.”
Luego, indicó que fue notificada mediante el Oficio N° 0217 del 2 de marzo de 2004, en cuyo “texto del mismo se señala que he sido removida del cargo mediante resolución (sic) No.092 de fecha 02-03-2.004 (sic) emanada del Ministro de (sic) Interior y Justicia (…)”.
Seguidamente, adujo que el acto administrativo de remoción “esta viciado de nulidad absoluta por cuanto viola la norma vigente. (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo previsto con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ord. 1 (sic) Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal....’VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO. (Norma de rango Constitucional, artículo 49).” (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
De igual manera, destacó que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento a seguir, para la aplicación del retiro de los Funcionarios de Carrera, “el cual no se aplicó para removerme del cargo, se me otorgó el mes de disponibilidad, basado en el supuesto que ejerciese un caso (sic) de libre nombramiento y remoción, pero las autoridades administrativas a pesar que fundamento (sic) la remoción (sic) que el cargo de JEFE DE SERVICIO era de libre nombramiento y remoción, no se realizaron o cumplieron con el procedimiento legalmente establecido como son las gestiones de reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor Jerarquía. Suspendiéndome las remuneraciones, Y NO SE ME NOTIFICÓ DEL RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN.” (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Asimismo, invocó la violación de los artículos 20, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyas normativas se indican los cargos de alto nivel y de confianza, “donde no se encuentra citado el cargo de jefe se (sic) servicio revisor.”
En el mismo sentido, indicó que se le violó el derecho a la estabilidad, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley. “Dejándome en total estado de indefensión por cuanto (…) en el supuesto caso que el cargo fuera de libre nombramiento y remoción o sea con las gestiones de reubicación en un cargo de carrera a pesar de que en la misma nómina de la Dirección del Ministerio de (sic) Interior y Justicia existía para el momento de la ilegal remoción, cargos vacantes.”
Igualmente, señaló que “El retiro de la administración pública en las condiciones antes denunciadas me cerceno (sic) el derecho a la pensión de jubilación (…) por tener más de 23 años de servicio en la Administración pública.”
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, adscrita a dicho Ministerio, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con los diferentes incrementos que se hayan causado, así como el pago de “Arancel Judicial, Habilitación Traslados, Testigos, Bono, y demás conceptos a los cuales tengo derecho desde la ilegal destitución”. De igual manera, requirió el pago por vía subsidiaria de las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
En primer lugar, el a quo se pronunció con respecto al alegato relativo a la condición funcionarial de la querellante y a la motivación legal del acto administrativo recurrido, para lo cual señaló:

“Que en el presente caso este Juzgador ha constatado que la motivación legal del acto administrativo recurrido, y en particular en lo referente a la expresión de la condición funcionarial de la querellante, señala que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cargo ocupado por la ciudadana GISELA BRICEÑO SALAS estaba categorizado como cargo de confianza, y consecuentemente de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es de hacer notar que en materia funcionarial desde el 6 de septiembre de 2.002, (sic) se aplica el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en el numeral 9 del artículo 20 dispone cuales de los funcionarios insertos dentro de la estructura orgánica de los registros y de la (sic) notarías, son considerados como funcionarios de Alto nivel, a saber, únicamente los ‘…registradores o registradoras y los notarios o notarias públicos.’; y que en su artículo 21 señala cuales funcionarios serán considerados como funcionarios de confianza.
Es esta realidad jurídica la que permite a este juzgador considerar que es errónea la motivación, desde una perspectiva jurídica o legal, cuando expresa que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cargo desempeñado por la querellante era de confianza, cuando tal disposición resultó inaplicable parcialmente en lo atinente a la expresión ‘así como los funcionarios de sus respectivas dependencias’ por imperio de las dos disposiciones anteriormente mencionadas, y más aún, adaptando ésta interpretación a los postulados de la Carta Magna en el dispositivo 146, que señala que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, con lo que quiere expresar que la regla resulta ser los funcionarios de carrera.-
Es decir, en el caso de considerar la administración querellada que la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, debió contemplar de modo expreso en su motivación cual era la categoría del cargo, a saber, si era de Confianza o de Alto Nivel, lo que omitió
Y es que para el caso de que la causa del acto administrativo fuera la categorización del cargo como de Alto Nivel, sería imposible aplicar la disposición contemplada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, esta última se limita, en su ámbito de aplicación, a las máximas autoridades de los órganos regístrales y notariales, no a funcionarios de inferior jerarquía.
Asimismo, para el caso de que la causa del acto administrativo fuera la categorización del cargo como de confianza, habría incurrido la administración querellada en motivación insuficiente, pues, no señaló en su motiva las razones por las cuales era considerado el cargo como de confianza, pues, era necesario expresar de manera detallada y suficiente, con la realización de un ejercicio intelectual que encuadrara las actividades efectuadas dentro del supuesto de hecho del artículo 21 de la Ley del Estatuto, por qué tal cargo era de confianza, todo a objeto de satisfacer los requerimientos básicos de defensa del administrado destinatario de los efectos del acto.
Son estas circunstancias las que remiten a este juzgador a considerar que el acto administrativo vulnera disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa de la querellante, pues, no se señalan en el acto las razones por las cuales el cargo fue considerado como de confianza, amen de que se pretendió la aplicación de una disposición derogada, lo que vicia además la causa del acto administrativo.
Por todos estos motivos este juzgador declara nulo el acto administrativo recurrido en razón de la violación directa de disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa del particular sujeto a la medida administrativa motivada insuficientemente, aunado esto a la existencia de un defecto en la causa del acto administrativo que aplicó una disposición ya derogada (…).
En tal sentido por haberse declarado nulo el acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación de la Ciudadana: GISELA CELINA BRICEÑO SALAS DE PEREZ al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socioeconómicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Es así como el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisela Briceño Salas de Pérez, asistida por la abogada Raiza C. Leal Arocha, así como la nulidad del “acto administrativo recurrido, en razón de la violación directa de disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa del particular”, aunado a la existencia “de un defecto en la causa del acto administrativo que aplicó una disposición ya derogada” y ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana Claudia Malena Tirado Mudarra, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 101 del expediente, auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 21 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En esté sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 22 de marzo de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que la apoderada judicial del Organismo querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad realizada por la querellante de la Resolución N° 092 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Servicio Revisor que venía desempeñando en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, adscrita al referido Ministerio, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Al respecto, alegó la parte actora que el acto administrativo recurrido, ha quebrantado lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 20, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, infringiéndose así sus derechos relativos al debido proceso, a la defensa, la estabilidad laboral y a la jubilación por tener más de 23 años al servicio de la Administración Pública, requiriendo por tanto, la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto -a su decir- su condición de funcionaria de carrera está reconocida por la Administración cuando en el acto recurrido se menciona “Revisado como ha sido el expediente personal se evidencia su condición de Funcionario de Carrera”, motivo por el cual se le otorgó el mes de disponibilidad, sin embargo agregó que “no se realizaron o cumplieron con el procedimiento legalmente establecido como son las gestiones de reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor Jerarquía”, manifestando a su vez que no se le notificó del retiro de la Administración.
Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, señalando que el acto administrativo recurrido “vulnera disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa de la querellante, pues, no se señalan en el acto las razones por las cuales el cargo fue considerado como de confianza, amen de que se pretendió la aplicación de una disposición derogada, lo que vicia además la causa del acto administrativo.”
Ello así, declaró nulo el acto administrativo recurrido, ordenando al efecto “la reincorporación de la Querellante al Cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.”
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento proferido por el a quo relativo al vicio en la causa del acto administrativo recurrido por haberse fundamentado el mismo en una dispocisión derogada, toda vez que -a su entender-, en el caso de autos se debió aplicar el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 6 de septiembre de 2002.
Al respecto, esta Corte advierte que en las actas del expediente Judicial cursa al folio (4) Oficio N° 0217 de fecha 2 de marzo de 2004, el cual expresó:
“EL MINISTRO DEL
INTERIOR Y JUSTICIA
N° 0217
Caracas, 02 MAR. 2004
Ciudadana
GISELA BRICEÑO SALAS DE PEREZ
C.I.N° V- 4.228.202
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 092 de fecha 02-03-04, ha sido removida del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA PUBLICA DE TURMERO DEL ESTADO ARAGUA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se transcribe el texto íntegro de la referida resolución:
‘En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.615 de fecha 22 de enero del mismo año y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, remuevo en este acto a la ciudadana GISELA BRICEÑO SALAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 4.228.202, del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA PUBLICA DE TURMERO DEL ESTADO ARAGUA.’
Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa.
En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o su intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9ª de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
General en Jefe (Ej.)
Ministro”

Al efecto, se advierte en la aludida comunicación, que el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, actuando en su condición de Ministro del referido Ministerio, removió a la querellante fundamentándose en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Ello así, estima esta Corte pertinente transcribir el contenido del referido artículo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.” (Resaltado de esta Corte).
Al analizar el mencionado artículo, se evidencia que el objeto jurídico del mismo, es calificar de confianza los cargos de las Notarías y por ende los funcionarios que ocupen dichos cargos se consideran de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la aludida calificación, también la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sistematiza en su artículo 20 al señalar que:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se advierte que en la primera parte del artículo 20 se determina que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En la parte final del párrafo se detallan los cargos de alto nivel, entre los cuales se incluyen (registradores y notarios).
Vistas las normas supra citadas, resulta claro para esta Corte que no existe antinomia entre lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pues la primera de las normas citadas mas bien refuerza el carácter de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, que detentan los cargos de registradores y notarios; sin entrar a referirse, a los demás funcionarios que laboran en los Registros y Notarias ya que fueron categorizados en el referido artículo 16 como de confianza.
Luego, también merece destacarse que de la revisión de las disposiciones derogatorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se evidencia que se haya derogado lo previsto sobre este asunto, en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado
Por otra parte, se observa que ciertamente en el caso de autos, el acto administrativo de remoción señaló que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual, la Administración subsumió en el artículo 16 de la Ley eiusdem, que como se señaló supra está clasificado como de libre nombramiento y remoción, y ante tal circunstancia se le atribuyó la consecuencia jurídica establecida en el mismo, esto es, la remoción del cargo que desempeñaba la actora.
En este sentido, estima esta Corte inexistente el vicio en la causa del acto administrativo objeto de análisis y por consiguiente legal el fundamento utilizado por el Organismo querellado en el acto objeto de estudio.
En razón de los argumentos expuestos, concluye esta Corte que el a quo interpretó erróneamente el dispositivo legal contenido en el artículo 16 de la referida norma, por lo que incurre en el vicio de falsa interpretación de la Ley. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se revoca el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Ahora bien, conociendo del fondo debatido se observa que sostiene la querellante que en el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto -a su decir- se le ha violado sus derechos relativos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
Al respecto se observa, que la decisión de remoción de la querellante se generó debido a la naturaleza jurídica del cargo que ejercía, es decir, era un cargo de confianza y en consecuencia, una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que declaró que los funcionarios de las Notarías ocupan cargos de “confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción”, es decir, la analizada actuación de la Administración en este caso fue dictada, no como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento disciplinario que sí requeriría la apertura de un procedimiento administrativo especial, que conllevaría la notificación del particular de la iniciación del procedimiento, con el fin de que acudiera a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimase conveniente para la mejor defensa de su situación jurídica; sino basándose en la condición de funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción y no como funcionario de carrera.
Por otra parte, el acto de remoción de la querellante, como acto administrativo de carácter particular, dictado de acuerdo con las antes mencionadas disposiciones legales, se le notificó a la interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto se evidencia que el caso bajo análisis, el Ministro del Interior y Justicia no incurrió en la violación de ninguna disposición legal, ya que en todo caso, lo que hizo fue actuar con apego y cumplimiento del referido marco legal, con lo cual se desestima el argumento esgrimido por la querellante, en cuanto al vicio de disposición expresa, contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no generándose por consiguiente violación alguna a los derechos de la querellante relativos al debido proceso, a la defensa ni a la estabilidad laboral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Claudia Malena Tirado Mudarra, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GISELA CELINA BRICEÑO SALAS DE PÉREZ, asistida por la abogada Raiza C., Leal Arocha, identificadas al inicio del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-001975
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.488.

La Secretaria Acc.