JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000068
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1369 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA, titular de cédula de identidad Nº 4.166.581, contra “la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, orden del día N° 31, del día jueves 26 de Octubre del 2.000 (sic), mediante la cual se aprobó, remover a nuestra mandante del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código 350, adscrito a la Comisión Permanente de Educación”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo del 2006”.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO COJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron los apoderados judiciales que su poderdante ingresó el 1° de noviembre de 1990, al cargo de Jefe de Departamento, siendo cambiada en fecha 31 de diciembre de 1997, al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Educación, cargo que ocupó hasta el 26 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removida del mismo.
Sostuvieron “(…) que dicha remoción se produjo en un momento en el que ya se le había cancelado el bono vacacional y estaba aprobado el disfrute de las mismas, por lo cual, fue removida ilegalmente, en virtud de que se violó el derecho al disfrute de su período vacacional. Así mismo, se le negó la cancelación del pago relativo al mes de disponibilidad, que como funcionario público de Carrera Municipal le corresponde y además le suspendieron el pago de los sueldos inherentes a su cargo y los cesta-tickets correspondientes al contrato colectivo (…)”.
Expusieron que su mandante “(…) por estar afiliada y amparada por la contratación colectiva, para el momento en que la Cámara entra a conocer sobre su remoción, ya había sido consignado por el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conflictivo de peticiones por incumplimiento patronal, produciendo como consecuencia la inamovilidad de los trabajadores amparados por ese contrato”.
Asimismo, señalaron la incompetencia del Director de Personal al solicitar la remoción de la querellante, ya que esté no esta facultado para tal solicitud; siendo el Vicepresidente de la Comisión Permanente de Educación, como jefe inmediato, el que tiene la potestad.
Expresaron que en fecha 30 de octubre de 2000, su poderdante recibió oficio DPL-995/2.000, mediante el cual se le notificó de su remoción al cargo que ocupaba, dicha comunicación estaba firmada por el Director de Personal de la Cámara Municipal.
Ahora bien, señalaron que en la anterior fecha, mediante comunicación s/n el Vicepresidente de la prenombrada Comisión le manifestó al Alcalde Freddy Bernal “(…) su preocupación por la destitución de la funcionaria adscrita a su comisión, ciudadana HAYDEE GRATEROL REQUENA, por haber sido removida de un cargo de carrera con 10 años al servicio del Municipio mas (sic) 26 años, al servicio de la Administración Pública (…)”.
Luego, en fecha 9 de noviembre de 2000, “(…) el concejal DOMIMGO PEREZ, se dirigió nuevamente al Alcalde con atención al ciudadano Vicepresidente de la Cámara Municipal y demás concejales, para solicitar a ese cuerpo edilicio, un punto de reconsideración en el caso de remoción del que fue objeto la funcionaria HAYDEE GRATEROL REQUENA (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Comentaron que el Vicepresidente de la Comisión Permanente de Educación rechazó el término señalado por el Director de Personal de la Cámara “(…) al pretender tipificar el cargo de jefe técnico administrativo II como de confianza previsto en el artículo, 5 numeral 1° de la Ordenanza de 03-2.001 (sic) (…).”
Sostuvieron, que la querellante presentó escrito ante el Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de noviembre de 2000, la cual solicitó a dicha Junta declararan la reconsideración de su remoción y la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le removió del cargo que ocupaba, igualmente señaló que el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, no era un cargo de libre nombramiento y remoción como lo señaló el acto de destitución.
Añadieron que “En fecha 28 de Noviembre del 2.000 (sic), la cámara (sic) Municipal en sesión ordinaria (…), acordó instruir a la Dirección de Personal la tramitación de la Jubilación de la referida funcionaria”.
Agregaron, que el 30 de noviembre de 2000, el Vicepresidente de la Comisión Permanente de Educación, mediante comunicación dirigida al Director de Personal de la Cámara Municipal, le manifestó acordar la reconsideración del caso de la querellante para que se procediera la tramitación de la Jubilación.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, ya que a su poderdante se le violó las normativas constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 25, 49, 83, 86, 89 ordinales 2, 3 y 4; y los artículos 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron la nulidad del “(…) acto administrativo de fecha 26 de Octubre del 2.000 (sic), orden del día N° 31, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital (…), se le reconozcan los derechos salariales y demás beneficios laborales dejados de percibir, ordene a la autoridad competente, haga efectiva la Jubilación que le fuera aprobada por la cámara municipal, conforme a las previsiones legales pertinentes (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Con respecto al alegato de la querellante, de que no podía ser removida del cargo porque se encontraba amparada de inamovilidad por haberse introducido un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, observa el Tribunal que la inamovilidad que se trata de una estabilidad relativa, no rige en materia funcionarial, ya que en esta materia lo que rige es el principio de la estabilidad absoluta, en el sentido que la forma de egreso de la administración, solo puede producirse por las causales establecidas en la Ley. A lo anterior, hay que agregarle que si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste no puede estar protegido por inamovilidad alguna, razón por la cual se desestima el presente alegato, así se decide.
Ahora bien, la querellante alega su condición de funcionaria de carrera, condición que no debería ser discutida, toda vez que en el propio acto de remoción se le reconoce tal condición al concederle el lapso de disponibilidad, sin embargo, la Administración en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo tal condición, al señalar que al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción perdió su estabilidad, por lo que considera que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, observa el Tribunal que el fundamento de la remoción de la querellante es que el cargo que desempeñaba ‘es de Confianza, con arreglo a lo dispuesto en el PARAGRAFO UNICO ARTICULO 5, de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en el Municipio’, y en tal sentido, la normativa comentada dispone textualmente lo siguiente:
‘A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo (cargos de libre nombramiento y remoción), se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
De lo supra transcrito, evidencia este órgano jurisdiccional que la norma de forma genérica establece que para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe atender a la ‘naturaleza real de los servicios o funciones que preste’, sin embargo, en el presente caso, no se desprende del acto administrativo impugnado, ni del resto de las actas del expediente por qué la administración consideró que el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, era de libre nombramiento y remoción, toda vez que no se evidencia que se haya atendido a la naturaleza real de los servicios que prestaba la querellante.
En efecto, no observa el Tribunal que la Administración haya levantado el Registro de Información del Cargo, a los fines de determinar, que las funciones desempeñadas en el mismo, podían ser subsumidas en el supuesto establecido en el Parágrafo supra transcrito, sino que se limitó a aplicar la norma in comento (sic) sin expresar por qué el mencionado cargo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia el acto en su causa y vulnera la estabilidad de la querellante, razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Declarada la nulidad del acto, y a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, debe el Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es el de Jefe Técnico Administrativo II, o cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectivas del servicio, desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato de la querellante, de que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal aprobó concederle el beneficio de jubilación, sin advertir que ya había sido removida del cargo, observa el Tribunal que lo que se aprobó en la mencionada sesión (…), es que ‘la Cámara instruya a la Dirección de Personal en concordancia con las Ordenanzas de Carrera Administrativa, Régimen de Pensiones y Jubilaciones y el Estatuto de Jubilación proceda una vez constatado lo que exigen dichos instrumentos Jurídicos proceda a darle el procedimiento Administrativo correspondiente a su Jubilación’, lo que significa que decidieron dar el trámite correspondiente a los fines de comprobar si cumplía o no con los requisitos de jubilación, porque si ya a la querellante le había nacido el derecho de jubilarse, debían otorgarle tal beneficio y no podían retirarla de la Administración. Sin embargo, se observa que las referidas instrucciones no se materializaron, pero tampoco le fue otorgada la jubilación a la quejosa, como erradamente lo asevera.
Con lo anterior, se debe indicar que no puede el Tribunal ordenar que se haga efectiva la jubilación acordada por la Cámara, tal como lo pretende la quejosa, en virtud que como quedó demostrado, este beneficio nunca se le otorgó. Sin embargo, tal como se solicitó en el libelo, el Tribunal sí puede y en efecto lo hace, ordenar lo conducente relativo que se le de el trámite correspondiente a la jubilación de la hoy querellante, pero de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (sic). De allí, que el Tribunal ordena que previa la reincorporación ordenada en el presente fallo, la autoridad administrativa realice el trámite correspondiente a los fines de determinar si a la querellante le corresponde o no el derecho a la jubilación de acuerdo a los requisitos establecidos en la referida Ley. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 164 del expediente, auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 9 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 22 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que la presente querella fue decidida en fecha 19 de julio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA, titular de cédula de identidad Nº 4.166.581 contra “la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, orden del día N° 31, del día jueves 26 de Octubre del 2.000 (sic), mediante la cual se aprobó, remover a nuestra mandante del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código 350, adscrito a la Comisión Permanente de Educación”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte).
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000068
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.476.

La Secretaria accidental