JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000215
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1608 de fecha 28 de noviembre del 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GUILLERMO NEGRIN MARIANI, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.987, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario (Fogade), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.
El día 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los abogados Josefina Zurita Aguilera y José Gregorio Echenique, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade).
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Ramón Dudamel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), mediante la cual solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de fondo dictada en primera instancia, así mismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte acordó expedir las copias certificadas requeridas por el Organismo querellado.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani.
El 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de los abogados Guillermo José Vilera Maucó, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Negrin Mariano, mediante la cual consignaron, entre otros, “un documento (…) [de] composición voluntaria” a través del cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, solicitando “(…) la homologación a la trasacción que se [suscribió] en [ese] acto, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 21 de octubre del 2004, los apoderados judiciales del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que “El Acto Administrativo cuyo nulidad solicitamos está contenido en la Providencia Administrativa No 090-2004, de fecha 06 de Septiembre de 2.004, (sic) dictada por Jesús Enrique Caldera Infante, Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Seguidamente, señalaron que el 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, le notificó a su representado de la aludida Providencia Administrativa, a través del Oficio N° 094 de fecha 6 de septiembre de 2004.
Que mediante dicho acto se resolvió “Remover y retirar al ciudadano NEGRIN JOSÉ, (…), del cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ..”.(Resaltado y Mayúsculas de la parte actora).
Arguyen que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana consagra la Función Pública, mediante el cual se dispone que “la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública”, promulgándose la misma “en fecha 11 de Julio de 2.002. (sic)”.
Agregaron, los apoderados judiciales que la Ley del Estatuto de la Función Pública “unificó la normativa jurídica aplicable a la (sic) relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, exclusión que no abarcó a los funcionarios al servicio del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA.” (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Asimismo, indicaron que “el principio rector para la Administración Pública, consagrado en el Artículo 146 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es que los cargos sean de Carrera, exceptuados los de Libre Nombramiento y Remoción, entre otros, siendo el espíritu de esta norma el de la protección al principio constitucional que consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de Carrera, establecido en el artículo 93 de esta carta magna, igualmente consagrado en el Artículo 30 de la citada LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En este orden de ideas, afirmaron los apoderados de la parte querellante que su “representado es Funcionario de Carrera, que se encontraba desempeñando un cargo de Carrera y que por lo tanto goza del derecho a la Estabilidad.”
Sostienen que su mandante ha prestado servicios en el mencionado Fondo, “desde el 24 de Noviembre de 1.988 (sic), acumulando hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro una Antigüedad al servicio del Fondo, de Quince (15) años, Nueve (09) meses y Trece (13) días. (…) que su ingreso al Organismo se efectuó de acuerdo con las normas vigentes para esa fecha, (…) y por cuanto, su condición de Funcionario de Carrera no se ha extinguido, el desconocimiento de la misma implica una violación a la Constitución y a la Ley.”
En otro orden de ideas, expresan que el acto administrativo cuestionado esta fundamentado en el Segundo Aparte del artículo 298 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, cuya norma - a su decir- “colide con el principio rector para los cargos de la Administración Pública, consagrado en el citado Artículo 146 de la Constitución, de acuerdo con el cual dichos cargos son de Carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción.” (Resaltado y Mayúsculas del querellante).
De igual forma, destacan que el encabezamiento del citado artículo establece en forma general que el carácter de los empleados del mencionado Fondo, es el de “Funcionarios Públicos, de modo que el Segundo Aparte de ese Artículo, debe ser interpretado en sentido restrictivo, (…). La aplicación que realiza el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, del citado Segundo Aparte del Artículo 298 violenta la disposición constitucional contenida en el Artículo 146, (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Agregan los apoderados judiciales que la actuación del mencionado Fondo es ilegal, ya que “mediante el Acto Administrativo cuestionado procedió a ‘…Removerlo y Retirarlo…”, y que no se le otorgó a su representado el mes de disponibilidad que a efectos de su reubicación le correspondían, con cuyo proceder “el Organismo violó las disposiciones de los Artículos 84, 85 y 86 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA vigente.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
En virtud de lo expuesto, señalan que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues como hemos indicado, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, para la remoción y retiro de un funcionario.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por ilegalidad y en consecuencia se acordara la reincorporación del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, al cargo de Analista Financiero I del referido Fondo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro a efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el citad artículo 146 de la Constitución (sic) establece el postulado general conforme al cual ‘los cargos de los órganos de la Administración Publica (sic) son de Carrera’, pero a renglón seguido exceptúa entre otros, a los de libre nombramiento y remoción, por lo que considera esta Juzgadora que el segundo aparte del artículo 298 de la Ley (sic) de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice lo dispuesto en él artículo 146 de la Constitución (sic).
En el mismo orden de ideas, el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
‘Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.’
Observa el Tribunal que de la disposición anteriormente transcrita, el sujeto de la oración lo constituyen los empleados del antes citado fondo, quienes, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de su Presidente. En consecuencia, no todos los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de libre nombramiento y remoción, sino aquellos que así se consideren de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
La interpretación anterior se confirma en el añadido del segundo aparte del mencionado artículo 298, según el cual, lo (sic) empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial.
Posteriormente, son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como de libre nombramiento y remoción, primero, que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y segundo, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial; así pues, los dos condicionamientos que establece el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para considerar a un determinado funcionario como de libre nombramiento y remoción permiten concluir que dicha disposición en nada viola lo dispuesto en él artículo 146 de la Constitución. (sic) Por el contrario, esos condicionamientos no hacen otra cosa que consagrar el carácter excepcional de la tipología de libre nombramiento y remoción de los cargos ocupados por ellos, tal como lo dispone él (sic) artículo 146 de la Constitución, (sic) razón por la cual se debe negar la solicitud de la parte actora, de que se desaplique en el caso concreto, la mencionada norma (…)”

Seguidamente, el a quo señaló lo siguiente:
“pasa este Tribunal a determinar cual es el régimen funcionarial al cual se encuentran sujetos los funcionarios al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en la actualidad, toda vez, que como se precisó con anterioridad, es el correspondiente Estatuto Funcionarial el que determinará quienes son los empleados de libre nombramiento y remoción del Fondo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal observa que de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, aprobadas por la Asamblea de dicho Instituto Autónomo el 21 de septiembre de 1.994, normas estas que la parte querellada consideran derogadas. Ahora bien, este Juzgado considera que dichas normas no pueden tenerse como derogadas por el solo hecho de que en fecha 3 de Noviembre de 2001, se haya dictado una nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la circunstancia de que se haya dictado una nueva Ley no transforma en normas derogadas todas las consagradas en normas sublegales, tal como ocurre con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual conserva toda su vigencia en todo aquello que no haya sido modificado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera esta Juzgadora que dichas normas son inaplicables al caso en estudio porque no resuelven el problema de fondo planteado en el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir no determinan cuales son los cargos, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, que deban ser consideradas como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la omisión, en la actualidad, de la determinación de esos cargos no puede jamás implicar que todos los cargos en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria sean de libre nombramiento y remoción.
Por lo expuesto, considera este Tribunal que, en ausencia de esa determinación, el instrumento legal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública, para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cual es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema solo se plantearía entre normas que se contradigan o que colidan entre sí.”

De igual manera, el Tribunal de primera instancia expuso que:
“existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en FOGADE, y como es necesario llenar esa laguna, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; tales disposiciones, son precisamente las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados
incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.”
Asimismo, señaló el a quo que la disposición contenida en el artículo 21 señalado supra y el segundo aparte del artículo 298 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de otra disposición normativa que determine cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Finalmente, dicho Tribunal expresó que “no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción.” Y que “a la luz de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra que dicho cargo, sea de alto nivel o de confianza, razón por la cual (…) considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado (…)”.
Que determinada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 090-2004, de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “este Juzgado ordena la reincorporación de la (sic) recurrente al cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios (sic) dejados de percibir, de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se tomará en cuenta el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el a quo “fundamentó su decisión en la consideración de que según la interpretación del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, no todos los empleados del referido Instituto son de libre nombramiento y remoción, ello así, igualmente, de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial.”
Asimismo, señalaron que el a quo consideró que “ante el problema suscitado por el segundo aparte del prenombrado cuerpo normativo, al no determinar cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción en dicho Ente administrativo, según la naturaleza de sus funciones, el instrumento legal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cumplimiento del dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regular casos semejantes o materias análogas y, en este caso, consideró que los artículos 20 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, resultan aplicables pues, determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza.”
De igual manera, indicaron que “como bien, lo apreció el Tribunal de instancia en su fallo, si bien, no todos los funcionarios al servicio del Ente querellado, ostentan la condición de funcionarios de carrera; pues tanto la referida Ley como el Estatuto de la Función Publica (sic) prevén la posibilidad de la existencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, dependiendo de las funciones que desempeñen. En el caso que nos ocupa el referido funcionario se desempeñaba como ANALISTA FINANCIERO. Ello así, siendo consecuentes con los postulados que rigen el funcionamiento del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), cuya finalidad es, precisamente, el control de la actuación de las Instituciones dedicadas a la intermediación financiera en pro de los ahorristas, no cabe duda que el ciudadano JOSE GUILLERMO NEGRIN MARIANI, en el ejercicio de su cargo tenía que ver directamente con la finalidad del Ente querellado, por ende era un funcionario de confianza.” (Mayúsculas y resaltado del Organismo recurrido).
Igualmente, destacaron que “si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó las disposiciones de otras leyes con contenido funcionarial, estableció una exclusión de la generalidad en cuanto a la calificación de los funcionarios públicos, atendiendo a las funciones que realmente ejecuten los funcionarios al servicio de la Administración Pública y, al respecto, en el caso que nos ocupa no hay duda que éstas estaban dirigidas a lograr el objeto del organismo querellado, lo que deriva en la calificación como funcionario de libre nombramiento y remoción.”
En el mismo sentido, manifestaron que “al estar calificado el cargo que ocupaba el querellante, como un cargo de confianza, lleva implícita la libertad de la Administración, en cuanto al nombramiento y remoción de la persona que ocupe dicho cargo; por ende, no era necesario cumplir con ningún procedimiento administrativo para remover al ciudadano JOSE GUILLERMO NEGRIN MARIANI, del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), pues, el referido cargo es calificado según lo dispone el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los artículos 20 y 21 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza(…)”. (Mayúsculas y resaltado del Organismo recurrido).
En virtud de lo antes expuesto, la representación del Organismo querellado solicitó que se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2005.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2006, los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del querellante, dieron contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que el Organismo querellado “(…) se limita a referir los argumentos expuestos por el Sentenciador, sin presentar ningún señalamiento expreso del ordenamiento legal que la Sentencia recurrida supuestamente estuviese violando, por lo cual solicitamos sea desestimada dicha Apelación.”
Luego, señalaron que “sólo se argumenta en forma reiterada la supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de nuestro representado, sin embargo, no consta en el Expediente documentación alguna referida a las funciones realizadas por nuestro representado.”
Seguidamente, expusieron que “El citado escrito de Formalización tampoco presenta ningún argumento que contradiga la Sentencia recurrida, o señalamiento alguno sobre los vicios en que la misma pueda haber incurrido.”
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación incoada y por consiguiente se confirmara el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
El ámbito objetivo de la presente cusa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006 y, al efecto, observa:
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Guillermo José Vilera Maucó, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, consignaron un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, señalando lo siguiente:
“(…) tanto FOGADE (sic) como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia [dictada el 20 de junio de 2005], que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE (sic) desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Tercero (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como analista financiero I, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como analista financiero I, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE (sic), ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE (sic) le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de VENTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.420.255,49).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago de derivado de la Remuneración Especial de
Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.149.979,47). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), aquel solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
TERCERO: FOGADE (sic), en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (…), la suma de VENTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.420.255,49). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.149.979,47). (…)
Todo lo anterior arroja un monto global y neto de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.171.852,93), que se paga, en [ese] acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JOSÉ GUILLERMO NEGRIN, identificado con número 22-01644817, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 20 de abril de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE (sic), la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.171.852,93), a través del cheque antes identificado, declarando que con [ese] pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE (sic), no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
QUINTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Tercero (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 4694, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, [solicitaron] (…) que proceda a homologar el (…) acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, añadido de esta Corte).

En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer los siguientes planteamientos:
El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo José Vilera Maucó, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, por lo cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137), fue suscrito en fecha 4 de mayo de 2006, por el abogado William Benshimol R., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, y, por el abogado Guillermo José Vilera Maucó, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el abogado William Benshimol R., quien actuó en nombre del ciudadano José Guillermo Negrin Mariani, el cual es el querellante en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio, cuya representación consta en autos, a través de instrumento poder cursante a los folios seis y siete (6 y 7), otorgado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y, por la otra, el abogado Guillermo José Vilera Maucó, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Fondo, autorización ésta que, en el caso de autos, consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GUILLERMO NEGRIN MARIANI, antes identificados, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-000215

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.486.


La Secretaria Acc.