JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000261

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/171 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 6.126.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.849, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.880, “(…) los cuales se causaron en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 24 de enero de 2006, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta su vencimiento, inclusive; por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 15 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006”.
El 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 5 de mayo de 2005, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “(…) procediendo en este acto en mi propio nombre e interés y como apoderada judicial que fui del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 5.006.880, carácter éste que ostenté según consta de instrumento poder Apud Acta que me fue conferido en fecha 28 de noviembre de 2001 (…) ocurro para demandar, como en efecto en este acto demando por intimación de honorarios (…)”.
Argumentó que “(…) procedo por esta vía de la demanda de intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el nombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales con resultados infructuosos (…)”.
Dicho lo anterior, la intimante estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
“1. Redacción del Poder Bs. 300.000,oo (f.63).
2. Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la correspondiente citación del demandado, Bs. 100.000,oo.
3. Diligencia de fecha 08.01.2002, solicitando la devolución de documentos originales (f.73), Bs. 300.000,oo.
4. Diligencia de fecha 25.09.2002, mediante la cual me doy por notificada de la sentencia de Primera Instancia (F.98), Bs. 300.000,oo.
5. Diligencia de fecha 10.09.2003, mediante la cual solicitara Tribunal la ejecución de la sentencia, Bs. 300.000,oo.
6. Escrito de fecha 11.11.2003, fundamentando la procedencia de ejecutar la sentencia (f.160), Bs. 500.000,oo.
7. Diligencia de fecha 27.11.2003, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que fijara oportunidad para la ejecución de la sentencia, Bs. 300.000,oo.
8. Asistencia y traslado en fecha 02.12.2003, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.176 al 178) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
9. Diligencia de fecha 08.01.2003, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas nuevo traslado (f.184), Bs. 300.000,oo.
10. Asistencia y traslado en fecha 12.01.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.186 al 188) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
11. Diligencia de fecha 03.02.2003, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas nuevo traslado (f.192), Bs. 300.000,oo.
12. Asistencia y traslado en fecha 11.02.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.194 al 196) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
13. Diligencia de fecha 09.03.2004 solicitando medidas coercitivas por presunto desacato a la sentencia (f.200), Bs. 300.000,oo.
14. Diligencia de fecha 17.03.2004 ratificando en todos y cada uno de sus términos la anterior solicitud de traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas. (f.201), Bs. 300.000,oo.
15. Asistencia y traslado en fecha 23.03.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Dirección de Personal de la Alcaldía (f.203 al 205) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
16. Asistencia y traslado en fecha 23.03.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Dirección de Control Interno de la Alcaldía (f.209 y 210) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
17. Diligencia de fecha 13.04.2004, solicitando medida de embargo (f.213), Bs. 300.000,oo.
18. Redacción y consignación de escrito de fecha 11.05.2004, en requerimiento para que se proceda a cancelar las sumas adeudadas (F.214 y 215); Bs. 500.000,oo.
19. Diligencia de fecha 14.06.2004, instando a la Administración procediera a consignar los cheques (f.227), Bs. 300.000,oo.
20. Diligencia de fecha 06.07.2004, solicitando al Tribunal de la Causa remita las actuaciones a fin de que se establezcan responsabilidades en el retardo en el pago (f.232); Bs. 300.000,oo.
21. Redacción y consignación de escrito de fecha 14.07.2004, solicitando sea decretado el Mandamiento de Ejecución (f.233 y 234), Bs. 500.000,oo.
22. Diligencia de fecha 05.08.2004, adicionando montos a los fines del decreto de embargo (f.235), Bs. 300.000,oo.
23. Diligencia de fecha 08.09.2004, requiriendo la consignación del experto contable (f.243), Bs. 300.000,oo.
24. Diligencia de fecha 13.09.2004, solicitando se decrete el mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.252), Bs. 300.000,oo.
25. Diligencia de fecha 27.09.2004, reiterando la solicitud de que se decrete el mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.253), Bs. 300.000,oo.
26. Diligencia de fecha 30.09.2004, señalando la cuenta a embargar a los fines del decreto de mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.254), Bs. 300.000,oo.
27. Diligencia de fecha 11.10.2004, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas fije oportunidad para el traslado de la nueva medida (f.275), Bs. 300.000,oo.
28. Diligencia de fecha 18.10.2004, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas fije nueva oportunidad para el traslado de la nueva medida (f.277), Bs. 300.000,oo.
29. Asistencia y traslado en fecha 20.10.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Institución Bancaria (f.279 al 282) a fin de que se procediera a cumplir con la medida de embargo ejecutivo, Bs. 1.000.000,oo.
30. Diligencia de fecha 25.10.2004 por ante el Tribunal de la Causa solicitando sea entregado el cheque producto de la medida ejecutada (f.287), Bs. 300.000,oo.
31. Asistencia y firma de un auto emanado del Tribunal donde se hacia entrega del cheque al intimado (f.288), Bs. 300.000,oo.

Total de Honorarios Profesionales: Bs. 13.900.000,oo

A todo ello tenemos que descontarle la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, que diera por concepto de abono en fecha 25.10.2004.”


Por último, solicitó la intimante que “(…) sea intimado el nombrado ciudadano (…) para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarme la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,oo), o en su defecto sea condenado por este Tribunal.” (Resaltado y mayúsculas de la intimante).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la intimación de honorarios efectuada, basado en las siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos (…)

Con relación al alegato consistente en que le pagó a la abogada accionante en fecha 25 de octubre de 2004, la suma de Bs. 6.000.000,00, y en fecha 03 de noviembre la suma de Bs. 4.000.000,00 al abogado Carlos Pino (…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

(…) En tal sentido, tenemos que la parte que afirma un hecho (…) debe demostrar la realización concreta del mismo y provocar la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. (…omissis…) la actora tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos extintivos de la pretensión (…) Más durante el lapso probatorio nada probó, razón por la cual la demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado José Navarro, anteriormente identificado, que actuó con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana Jacqueline Cárdenas Cárdenas, y a tal efecto observa:
Sobre el particular, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia, bajo los siguientes términos:
Como punto previo, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, el abogado José Navarro, anteriormente identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios incoada por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas.
Ahora bien, puede evidenciarse de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 51, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
Igualmente, mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, cursante en el folio 52 del presente expediente, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que la aplicación de las señaladas disposiciones se encuentran limitadas para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, en aquellos casos en que la decisión trata sobre la materia contencioso administrativa, y no como en el caso de autos, que versa sobre la juridicidad de la decisión que declaró con lugar la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco para las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo, contenidas en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto, por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere de la presente apelación, siendo que en este caso le corresponderá a esta Alzada reexaminar el fallo objeto de apelación, en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales, con el objeto de constatar la juridicidad del mismo, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (SPA/TSJ N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 15 de marzo de 2006, en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en todo su contenido el auto de fecha 27 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta el día de su vencimiento, con el fin de declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Dilucidado el punto previo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, por cuanto el hoy apelante no demostró eficazmente los alegatos expuestos al momento de contestar la demanda interpuesta por la abogada antes mencionada.
Ahora bien, considera pertinente y necesario esta Alzada, realizar las siguientes observaciones referidas al procedimiento aplicable, en segunda instancia, a este tipo de demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, de los cuales es acreedor un abogado luego de ejercer las actuaciones jurídicas en el ínterin de un proceso judicial.
En principio, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tiene cada abogado, a percibir honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales en el curso de un proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607 del vigente Código] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado de esta Corte).


Del artículo transcrito ut supra, es visible que, al momento de tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Juez debe seguir el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto éste es un caso que supera una simple incidencia procesal, ya que se ubica más allá del campo de la simple sustanciación, y requiere la contención entre las partes, para lograr su solución. Dicha acción, al configurar “(…) la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal (…)” (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la mencionada Ley de Abogados no contiene normas sobre la tramitación que debe seguirse en Alzada, ni establece ningún modo de actuar en ésta, con respecto a las apelaciones interpuestas contra sentencias que resuelven las demandas incoadas por estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo criterio dioturno y reiterado del Máximo Tribunal de la República que en tal grado de la incidencia debe observarse lo que para la segunda instancia preceptúa el Código de Procedimiento Civil, ateniéndose, más a la tramitación que se dispone seguir en la Alzada, que a la índole del procedimiento de que se trata. En otras palabras, en la segunda instancia se observa un único procedimiento, sea que el fallo que la origina provenga de un procedimiento especial u ordinario, pues la diferencia entre uno y otro existe solamente en la primera instancia y cesa al subir a la Alzada, lo mismo que ha de ocurrir si el asunto ha de llegar a Casación, tal como lo sostenía la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se denota, que al subir a segunda instancia una apelación interpuesta contra una sentencia que decide una demanda como la del caso en estudio, debe seguirse lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos en segunda instancia, dada la ausencia de pasos a seguir en el articulado contenido en la Ley de Abogados.
Por otra parte, se observa que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el ordinal 16° del artículo 46, se le atribuía al Presidente de dicha Corte y, en su caso, a los Presidentes de cada una de las Salas, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, la competencia para “(…) conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley”.
Ahora bien, dada la ausencia de pronunciamiento expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referido al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en libre ejercicio ante ese Máximo Tribunal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1.599, de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., ratificada por la misma Sala mediante decisión N° 999 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Diego Zuloaga y Guillermo Gorrin vs. Corp Banca, C.A.; basándose en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 18 apartes primero y segundo y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referida, sentó el procedimiento a seguir en casos como el de marras, al expresar lo que sigue:
“En lo que respecta al procedimiento para este tipo de acciones, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla un procedimiento especial y tampoco señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación, tal como lo especificaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 18, aparte 5, y en su artículo 19 apartes primero y segundo, lo siguiente:
‘Artículo 18.- (...) Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.’
‘Artículo 19 (...) “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.’
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, con fundamento en la normativa antes expuesta, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.

Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).


Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ratificó la voluntad de que toda persona tenga derecho a recurrir de los fallos (principio de la doble instancia), como parte del derecho a la defensa previsto además en las normas internacionales, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977. Dicho artículo, plantea lo siguiente:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… omissis …
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).


En este sentido, “ (…) dicha disposición conjuntamente con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio a la doble instancia, mediante el cual el derecho a recurrir de los fallos se atribuye a la persona que ha sufrido un perjuicio con dicha decisión, en aras de constituir una garantía al justiciable y de garantizar no solamente el derecho a la defensa de la parte, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia N° 02-2478, de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, vista la decisión de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo parcialmente transcrito supra, siendo que esta es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas sentencias si bien no son vinculantes, constituyen una base que requiere ser observada por parte de esta Corte, y en razón de que es evidente la voluntad del legislador y del constituyente, en criterio de esta Alzada, que se garantice la doble instancia, y dado que no existe un procedimiento establecido en las Leyes que regulan la materia alusiva a las demandas interpuestas por el cobro de los honorarios profesionales, estos casos deben ser ventilados por los trámites del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dado - se insiste - el silencio sobre el particular evidenciado tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en la Ley de Abogados; por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes fije el lapso al que se refiere el aludido artículo, y en consecuencia se dé inicio a dicho procedimiento en la presente causa, con la advertencia de que en el caso de presentarse alguna prueba, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de las mismas, e inmediatamente envíe los autos a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Navarro, anteriormente identificado, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios incoada por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, identificada al inicio del presente fallo.
2.- Que es APLICABLE el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las apelaciones como la de autos.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar inicio al procedimiento, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-000261

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.484.

La Secretaria Accidental.