JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000322
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 254-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SUPERLANO GODOY titular de la cedula de identidad N° 4.383.458 contra “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por otro lado, el 9 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 2, 3 y 4 de mayo de 2006.”
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Pedro Lacruz Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, asimismo, solicitó el original del expediente administrativo relacionado con el caso.
Asimismo, el 11 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal establecida en autos para la contestación de la querella, se agregó el escrito presentado por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El 28 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, estando presentes el apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy, y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogada Alba Torrealba, se señaló mediante acta que “(…) Llegado el momento de celebrar la audiencia, el apoderado judicial de la parte recurrente expone; que no existe prescripción de la acción alegada por cuanto su representada en fecha oportuna, realizó los reclamos necesarios para que se le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales y así lo reconoce la parte demanda en su contestación de demanda, al indicar que su defendida envió varias correspondencias solicitando el pago dentro del lapso correspondiente y, así lo demostrará con las pruebas a presentar en su oportunidad, igualmente se opone al alegato de la parte demandada, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Por ultimo expone, en virtud de que la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos, en cuanto a la fecha y hora del inicio de la relación laboral, el artículo 94 y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración, lo antes expuestos, los requisitos del agotamiento de la vía administrativa, no resulta exigido en el presenta (sic) caso. Las partes solicitan la apertura a pruebas (…).”
Al respecto en fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Pedro la Cruz Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
El 11 de abril de 2005, se fijó el quinto (5to.) día despacho siguiente a la fecha del presente auto, para realizar la audiencia definitiva.
Mediante acta de fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron el abogado Pedro Lacruz Araujo, apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy, y la abogada Alba Torrealba, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. “(…) El apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito en un (1) folio útil. Este Tribunal se reserva cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo (…).”
En tal sentido, en fecha 28 de abril de 2005, siendo la oportunidad fija para dictar el dispositivo del fallo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, al respecto fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó el cuerpo del fallo.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2005, el abogado Pedro Lacruz Araujo, apoderado judicial de la recurrente, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, el referido Juzgado, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y acordó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 septiembre de 2004, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Pedro Lacruz Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “El día Primero de Julio del año 1.993 (sic), mi representada ingreso (sic) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, prestando sus servicios como Asistente de Oficina II, en la Contraloría Municipal y por razones personales debido a sus quebrantos de salud, renuncio (sic) a su cargo en ese Organismo Municipal el día Quince (15) de Enero del año 2.001 (sic), para esta fecha devengaba un salario diario de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (SIC) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs. 12.778,96). (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Asimismo, manifestó que “En Febrero del 2.001 (sic), le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y debido a la urgencia necesidad que tenía para sufragar partes de sus gastos personales, en su deteriorado estado de salud, recibió la ínfima cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.263.595,35) (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Agregó que “(…) conforme con lo establecido en el Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía Iribarren, mi poderdante solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación de los otros conceptos que se le adeudan en correspondencia de fechas 26/12/2001; 29/04/2002 y 22/08/2002, pero se le negó toda información, así como la cancelación de lo que le corresponde por contratación colectiva.(…) En fecha Siete (07) de Junio de 2.004 (sic) nuevamente se envió correspondencia a la abogada GRACE LUCENA, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara. Asistida en este acto por el Abogado PEDRO LACRUZ ARAUJO, solicitando se le cancelen los otros conceptos correspondientes a las Cláusulas 21, 27 y 36 del Contrato Colectivo antes señalado(…) Tanto mi Poderdante como mi persona, en infinidades de veces hemos acudido a esa Dirección, pidiendo se le cancelen los conceptos solicitados, pero durante tres (03) años y siete (07) meses no hemos tenido respuesta, violando las normas establecidas en la Ley de Simplificación de Actos Administrativos y el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se le pidió a mi representada, Constancia Médica de su estado de salud y carta poder del abogado para efectuar el pago, se cumplió también con esa exigencia pero fue en vano el de los conceptos que le corresponden por Derecho y Justicia (…).”
Conforme a lo anterior agregó que “(…) tanto la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Empleados del Municipio Iribarren del Estado Lara , que es Ley entre las partes, le garantizan el derecho que tienen como persona que fue empleada en esa Dependencia Municipal, para que se le cancele (…).”
Asimismo, indicó que “(…) En cuanto a la Prescripción alegada por la Abogada GRACE LUCENA, en la correspondencia de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2.004 (sic), antes señalada, no tiene relevancia jurídica y debe ser desestimada. Como hemos alegado anteriormente, lo que pretendemos es que se le cancela (sic) a la señora XIOMARA, parte demandante, los conceptos derivados y establecidos, que no le fueron pagados en su oportunidad del Contrato Colectivo de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren (…).”(Mayúsculas y resaltado del recurrente).
En razón de lo antes expuesto, “ Por cuanto desde hace tres (03) años y siete (07) meses, no se le han cancelado los conceptos antes señalados, a que tiene derecho mi mandante y de conformidad con lo antes expuesto, vengo a demandar, como en efecto y formalmente demando en toda forma de derecho a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que pague,(…) la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (SIC) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (8.434.111,56). (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Lacruz Araujo, apoderado judicial de la ciudadana Xionara Josefina Superlano Godoy, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Ese Órgano Jurisdiccional señaló que “observa que no consta en autos que la parte recurrente haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto indicó el a quo que“(…) si bien es cierto que el petitorio de la accionante para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.434.11,56), suma que no supera las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al valor dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004 publicada en Gaceta Oficial N° 37.876, no es menos cierto que, en las actas procesales, consta que dicha reclamación haya sido declarada procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, siendo ambos requisitos concurrentes para obviar la exigencia del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”
Continuó señalando que “(…) Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el encabezado del precitado artículo 56, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (…).”
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Lacruz Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Superlano Godoy apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida ciudadana.
Ahora bien, consta al folio 119 del expediente, auto de fecha 9 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 4 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lacruz Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SUPERLANO GODOY contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.”
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-000322
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.475.
La Secretaria Accidental,