JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000329
El 13 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0270-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA VICTORIA CAMEJO NUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.902.791, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006 por el abogado Emiro Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, actuando con el mismo carácter, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Victoria Camejo, antes identificada, consignaron, entre otros, un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, solicitando “(…) la homologación a la transacción que se [suscribió] en [ese] acto, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (….)”.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2006 y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo cuya nulidad solicitan está contenido en la Providencia Administrativa N° 129-2005 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Abogado II, adscrita al Departamento de Asesoría y Estudios Jurídicos de la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos.
Alegaron lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la parte actora ingresó al Organismo querellado el 23 de noviembre de 1999, de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en las normas especiales para los funcionarios públicos.
Que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya interpretación quebranta el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho Fondo.
Que en el presente caso, el cargo ejercido por su representada no se encuentra previsto dentro de los cargos considerados de Alto Nivel así como tampoco en el acto administrativo cuestionado están señaladas en forma precisa las funciones que el Organismo considera como las correspondientes a un cargo de confianza.
Por otra parte, señalaron que no le fue otorgado el mes de disponibilidad a su representada, a los efectos de la gestión reubicatoria, violándose lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro, y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 129-2005 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Presidente del Ente querellado y, asimismo, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya experimentado en el tiempo transcurrido, considerándose dicho período a los efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)En el caso de autos se observa que la autora que la autora del acto administrativo cuestionado, partió del supuesto que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, por cuanto se señaló anteriormente que se trataba de un funcionario de carrera, debió ampararse la estabilidad del funcionario deviniendo en la nulidad del acto de remoción y retiro, son estas normas las que consagran la condición de funcionarios de carrera a quienes presten sus servicios al Fondo (…), las cuales deben someterse igualmente a los principios de la Ley bajo cuyo imperio se desarrollan (…).
Se observa de autos que ciertamente en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora, debiendo ser considerado el mismo como Funcionario de Carrera, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 129-2005 de fecha 21-02-2005 (sic) ”.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Victoria Camejo, consignaron un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, señalando lo siguiente:
“(…) tanto FOGADE (sic) como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia [dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital], que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE (sic) desiste de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE (sic), ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, LA QUERELLANTE reclama que FOGADE (sic) le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 21 de febrero de 2005 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que la querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.137.668,74).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago (…) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 27.883.874,14).
Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre LA QUERELLANTE y FOGADE (sic), aquel solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
TERCERO: FOGADE (sic), en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por LA QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 (…), la suma de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.137.668,74). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 27.883.874,14)..
Todo lo anterior arroja un monto global y neto de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.195.597,95), que se paga, en [ese] acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de ANA VICTORIA CAMEJO NUEZ, identificado con número 26-01644822, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 20 de abril de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE (sic), la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.195.597,95), a través del cheque antes identificado, declarando que con [ese] pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE (sic), no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
(..omissis…)
SEXTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre LA QUERELLANTE y FOGADE (sic), otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04692, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, [solicitaron] (…) que proceda a homologar el (…) acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, añadido de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Victoria Camejo Nuez, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido, estima necesario atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, dado que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006 y, al efecto, observa:
El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Victoria Camejo Nuez, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), fue suscrito en fecha 4 de mayo de 2006, por el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Victoria Camejo Nuez.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el abogado William Benshimol R., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Victoria Camejo Nuez, la querellante en la presente causa y, por la otra, el abogado Guillermo Vilera, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, autorización ésta que, en el caso de autos, consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA VICTORIA CAMEJO NUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.902.791, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000329
ACZR/
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1464.
La Secretaria Acc,
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