EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000414
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0009 del 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE VINCENTI, portadora de la cédula de identidad N° 7.106.115, asistida por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.948, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de enero de 2006 (folio 70) por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 94.948, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 27 de octubre de 2005, la ciudadana María Eugenia González de Vincenti, asistida por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Carabobo, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que ingresó el 1° de octubre de 2002 como contratada en la Dirección de la Oficina Centradle Tecnología Educativa de la Universidad de Carabobo, desempeñando el cargo de Editor de Asuntos Audiovisuales, contratación, que a su decir, le fue renovada en repetidas oportunidades, que por ello el Director del Despacho el 12 de mayo de 2003 solicitó mediante Oficio N° 077 a la Directora de Relaciones de Trabajo, ciudadana Nilda Chirinos, se le pasara “a personal ordinario”, desde el 1° de junio de 2003. Que dicha solicitud fue posteriormente reiterada, mediante los Oficios Nros. 273, 004, 041 y 054, del 7 de enero de, 27 de enero y 16 de febrero todos del año 2004, respectivamente, que aun así no obtuvo respuesta al respecto.

Indicó que el 16 de febrero de 2004 fue objeto de despido “injustificado” por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, motivo por el cual inició el 12 de marzo de 2004 “un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Dicha pretensión fue acordada y declarada ‘CON LUGAR’ por el mencionado despacho el 30 de septiembre de 2004, mediante providencia administrativa N° 549”.

Expresó que el 12 de noviembre de 2004, el Vicerrector Administrativo ciudadano Víctor Reyes Lanza, informó al Director de la Oficina Central de Tecnología Educativa, mediante comunicación N° VRAD-2858 del 12 de noviembre de 2004 que “ese despacho ha dispuesto autorizar [su] pase a personal ordinario, a partir del 15 de noviembre de 2004”.

Adicionalmente, señaló que el 25 de noviembre de 2004 la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigió Circular N° 005/04 al Director de la Oficina Central de Tecnología Educativa, a través de la cual le informa “las condiciones establecidas por ese Despacho para el requerimiento de personal en las diferentes dependencias de la Universidad de Carabobo”.

Que el 2 de diciembre de 2004 el Director de la Oficina Central de Tecnología, dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos, por medio de la cual manifestó su rechazo al Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Oficina Central de Tecnología Educativa para el ejercicio fiscal 2005, sosteniendo al respecto, que fue alterado “al excluir arbitrariamente a los contratados por tiempo indeterminado y en trámite de pasa (sic) a personal ordinario: (…) [entre ellos su] persona”.

Que en esa misma fecha el referido Director de la Oficina Central de Tecnología Educativa, dirigió Oficio N° OCTE-245 a la Rectora de la Universidad y demás miembros de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, solicitando que “se [les] den a Marta Díaz, José Raúl Castellanos y a [su] persona las mismas oportunidades que se les dieron a los ciudadanos Ileana Font y Alicia Mayela Iribarren, quienes junto con [ellos] conforman el equipo del Despacho que él dirige, y fueron tramitados sus nombramientos, a través del pase a personal ordinario, de manera expedita y diligente, beneficiándolas a demás (sic) con el reconocimiento de antigüedad a partir de enero de 2002”.

Que el 18 de febrero de 2005 el Director de la Oficina Central de Tecnología, en Oficio N° 042 le solicitó a la Directora de Recursos Humanos, “en atención a lo acordado con (sic) la Rectora de la Casa de Estudio, se tramitara [su] incorporación a la nómina de esa dependencia y el pago de deudas y beneficios”, en esa misma oportunidad mediante Oficio N° 041 ratificó la solicitud de “pase a personal ordinario”

Que los días 3 y 10 de marzo de 2005, solicitó “una vez más a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo respuesta definitiva sobre el procedimiento de [su] pase a personal ordinario”, petición sobre la cual obtuvo respuesta el 5 de abril de 2005 mediante Oficio N° DDS-0910, en los siguientes términos: “en relación con [su] pase ordinario, previo a ello es imprescindible cumplir con el proceso de concurso, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se establece que el contrato no puede constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Sostuvo que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó solicitando se “Declare con lugar la presente querella y ordene a la Administración de la Universidad de Carabobo que concluya el tramite de [su] personal ordinario, y en consecuencia [se le] otorgue el nombramiento en el cargo de Editor de Asuntos Audiovisuales, que [viene] desempeñando por más de 2 años en la Oficina Central de Tecnología Educativa, por llenar los requisitos y perfil exigidos por el Registro de Asignación de Cargos de dicha dependencia, y se [le] respete el derecho a la igualdad con respecto a las ciudadanas Ileana Font Bracho y Alicia Mayela Iribarren”.

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…), puede apreciarse que se pretende que la actual querella sea una vía de acceso a la función pública, lo cual a criterio de este Tribunal resulta inapropiado, por cuanto si bien las Universidades Nacionales gozan de una autonomía que impide la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ellas como todos los órganos de la Administración Pública están obligados a cumplir con la Constitución, (…) artículo 146:
(…omissis…)
Analizado ello no queda la menor duda que por la vía de una querella es imposible que una persona pueda ingresar a la Función Pública, salvo que la misma verse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un concurso, en donde, dependiendo del caso el Juez Contencioso haciendo uso de los poderes establecidos en el artículo 259 constitucional (sic), ordene en aras de restablecer la situación jurídica infringida el ingreso de una determinada persona por medio de esta vía. Al no ser este el asunto de autos, tal solicitud no tiene una base legal sustentable en derecho y así se decide.
Aparte de ello, puede apreciarse de lo narrado en el escrito de recurso que las gestiones realizadas por la recurrente para obtener su pase a personal ordinario de la Universidad concluyeron una vez que la Directora de Recursos Humanos le contesta mediante comunicación de fecha 05 de abril de 2005, informándole que para poder ingresar a [la] función pública es necesario que se cumpla con el proceso de concurso y bajo ninguna circunstancia el contrato puede constituirse en una vía de acceso para la administración (sic) pública (sic), en consecuencia con tal respuesta termina su procedimiento de pase a personal ordinario, dado que la respuesta obtenida fue negativa a su petición.
Desde esa fecha, 05 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, 27 de octubre de 2005, transcurrieron mas (sic) de los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
(…omissis…).
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Caducidad (sic) en la presente causa y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en caso similares al de autos en donde la querellante es una aspirante a ingresar a la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional ha precisado que “el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública)” (Vid Sentencia de esa Corte N° 2006-00176 del 14 de febrero de 2006, caso: Norka Magdalena Pumar Sánchez)

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio señalado supra, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2006 por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia González contra la Universidad de Carabobo, y a tal efecto observa:

Que la presente querella se circunscribe, a la disconformidad manifiesta de la querellante, respecto al contenido del Oficio N° DDS-0910 emanado de la Rectora de la Universidad de Carabobo, el 5 de abril de 2005, -donde a decir de la misma- obtuvo respuesta de la solicitud por ella realizada el 10 de marzo del mencionado año, a través del cual se le indicó, que “en relación con [su] pase ordinario, previo a ello es imprescindible cumplir con el proceso de concurso, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se establece que el contrato no puede constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Que el Tribunal a quo declaró la caducidad de la presente acción por considerar que “(…) Desde esa fecha, 05 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, 27 de octubre de 2005, transcurrieron mas (sic) de los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, decisión que a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que efectivamente tal y como lo dejó precisado el a quo la presente querella fue interpuesta el 27 de octubre de 2005 y el acto cuestionado data del 5 de abril de 2005 (folio 60), por lo que se evidencia que transcurrió más de tres (3) meses entre una y otra fecha, lo cual conlleva de manera ineludible a la aplicación al caso de marras de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificada como ha sido, la existencia de una causal de inadmisibilidad -caducidad- conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2006 por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia González de Vincenti y, así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2006 por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE VINCENTI contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ h
AP42-R-2006-000414




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE VINCENTI, titular de la cédula de identidad N° 7.106.115, asistida por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.948, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000414
AJCD/17

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01443.

La Secretaria Acc.