JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000430
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0310-06 del 3 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHERWIN JESÚS LÓPEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 11.944.473, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2006, por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2006, el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sherwin Jesús López Hurtado, argumentó lo siguiente:
Señaló, que desde el 1° de noviembre de 1999, su representado prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador, egresando de la misma en fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad en la cual renunció al cargo de Oficial I, adscrito a la Dirección de Policía de la prenombrada Alcaldía, y hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se le han cancelado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Manifestaron, que “En virtud de la relación laboral que unió a mi representada con el (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADO, tienen (sic) derecho conforme a los siguientes (sic) artículo: 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘El trabajo es un hecho social y gozará del (sic) la protección del Estado. La dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Como fundamento de su pretensión, alegó los artículos 90, 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el “(…) pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda a mi mandante (…)”.
Señaló que el total de las prestaciones sociales es de la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.841.906,26).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano SHERWIN JESUS LOPEZ HURTADO a la Alcaldía del Municipio Libertador.
Al respecto observa este Juzgado, que el actor renunció a la administración el 24 de febrero de 2005, y hasta el 18 de enero de 2006, fecha en la cual interpone la querella, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.’
En el caso de autos se evidencia que desde el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que renuncia a la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el 18 de enero de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sherwin Jesús López Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que el querellante renunció el 24 de febrero de 2005, y a la fecha de interposición del presente recurso, 18 de enero de 2006, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “(…) desde el 01 de noviembre de 1999, (…) hasta el 24 de febrero de 2005, fecha en la cual renunció y a la fecha de hoy, aún no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden”.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que el actor renunció a la Alcaldía del Municipio Libertador, esto es, el 24 de febrero de 2005, y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -esto es, el 18 de enero de 2006- había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, así expresó lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, siendo el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, es el que debió ser valorado a los efectos de computarse el lapso de caducidad, en el caso de marras.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, para la fecha que el renunció a la Alcaldía del Municipio Libertador el 24 de febrero de 2005, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de febrero de 2006, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
No obstante a lo anterior, vale destacar lo referente a la solicitud de pagos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y “utilidades fraccionadas”; observando este órgano jurisdiccional que éstas no están incluidas como prestaciones sociales, en consecuencia, se declara la caducidad de las mencionadas solicitudes, y así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la caducidad de la acción para el reclamo de prestaciones sociales, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHERWIN JESÚS LÓPEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 11.944.473, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en cuanto al pago de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000430


En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:34 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.469.

La Secretaria Acc.