EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000682
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3156-2006 del 1° de marzo de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° 13.433.847, asistida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2006, por el prenombrado abogado, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró “DESISTIDO la demanda (sic) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta por la recurrente. (Negritas del a quo)

En fecha 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2005, la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que su relación laboral con la querellada inició, como contratada, el 1° de octubre de 2000, como suplente en el cargo de Asistente Administrativo y que el 15 de enero de 2004 obtuvo nombramiento en el cargo de Administrador II, no obstante continuó desempeñando el cargo de Jefe de Personal (E) hasta el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue removida del cargo.

Que hasta la fecha de interposición de la querella no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por los servicios prestados en la Fundación querellada, motivo por el cual solicita la cancelación de este concepto laboral.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró “DESISTIDO la demanda (sic) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” (Negritas del a quo) interpuesta por la recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social de trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘… Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’.
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la cual declaró “DESISTIDO la demanda (sic) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” (Negritas del a quo) interpuesta por la recurrente. A saber:

Esta Corte observa que en el caso de autos el a quo declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentándose en la circunstancia relativa a que la parte recurrente no compareció a la audiencia preliminar fijada conforme a las prescripciones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía a las querellas funcionariales.

Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la primera de las normas indicadas.

En tal sentido, el a quo apuntó que de la falta de comparencia del demandante a la audiencia preliminar, de acuerdo con el referido artículo 130, se presume el desistimiento del querellante.

Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto y, evidentemente, para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

Así pues, observa la Corte que el a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador en la legislación especial aplicable a la materia de autos, como lo es, una querella funcionarial, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un vacío legislativo, y en tal virtud, consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del Poder Público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, se entenderá desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Empero, debe aclararse que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral. Dicha norma es del siguiente tenor:

“Si no compareciere el demandante a la audiencia preliminar, fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la acción intentada, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir en su continuación, de allí que presume que éste ha desistido de la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia finalista de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.

Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, resulta indudable que el proceder del sentenciador de la recurrida quebrantó de manera manifiesta una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, como lo es el desistimiento por parte del querellante, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial.

Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse de forma restrictiva.

En efecto, el desistimiento de la acción es una sanción procesal que se origina por la falta de comparecencia del querellante, en la cual se presume que por tal incomparecencia, éste, perdió el interés en que sea resuelta su pretensión, lo cual trae como consecuencia que la misma no sea decidida.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no se admite el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio.

En atención a lo expuesto, es impretermitible para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)

De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil establece el interés público y el interés de las partes para declarar la nulidad de los actos procesales, el cual señala lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 134, comentó con relación al precepto legal citado que “Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello”, de manera que el orden público garantiza la función del proceso, el cual es dirimir los conflictos de intereses planteados, asimismo asegura el interés colectivo (uti civis) y los intereses de los terceros.

En atención a las consideraciones que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara NULA la decisión apelada y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde continuar la causa, precisa lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el sentenciador de instancia dejó constancia de la no comparecencia de las partes luego de la audiencia preliminar, por lo tanto esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que continúe con el procedimiento previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2006, por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró “DESISTIDO la demanda (sic) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta por la ciudadana MARÍA ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° 13.433.847, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. NULA la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado Superior.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que continúe con el procedimiento previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2006-000682.-
ASV / e.-






En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01449.



La Secretaria Accidental