JUEZA PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AB42-O-1996-000007
En fecha 12 de febrero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0990/98 de fecha de fecha 5 de febrero de 1996, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Trabajo del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GONZÁLEZ, BLANCA DE GARCÍA e INÉS DE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.667.733, 8.161.746 y 3.305.345, respectivamente, actuando en representación de sus menores hijos Héctor José González Pérez, José Luis Pérez García y Clay Cherry Páez, asistidos por el abogado Wiston Boggie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.250, contra los ciudadanos Sergio Burbano y Pastor Martínez, DIRECTOR Y SUB- DIRECTOR DEL LICEO “FRANCISCO LAZO MARTÍ” por presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de febrero de 1996, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Por auto de fecha 18 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comisionó al referido Juzgado Superior, para la respectiva notificación de las partes, y en fecha 21 de junio de 1996, la mencionada Corte, recibió la resultas de la comisión.
Por auto de fecha 12 de marzo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Apure y el Distrito Arismendi del Estado Barinas a los fines de notificar a las partes del auto de fecha 22 de octubre de 1996. Visto que en la notificación practicada a las partes de la misma fecha no se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.
Mediante escrito de opinión, presentado en fecha 26 de febrero de 1999, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, la representación judicial del Ministerio Público solicitó se decretara la perención de la instancia en la presenta causa.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez), y se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-1996-017352, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de asunto contencioso con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-1996-017352 y en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-O-1996-000007. Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-1996-017352.
En fecha 16 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 26 de febrero de 1999, fecha en la cual la representación del Ministerio Público solicitó que en la presente causa se decretara la perención de la instancia, sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, por los ciudadanos Franklin González, Blanca de García e Inés de Páez, en representación de sus menores hijos Héctor José González Pérez, José Luís Pérez García y Clay Cherry Páez, solicitaron tutela constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 75, 78 y 80 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente acción de amparo constitucional, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento para dar impulso al mismo. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GONZÁLEZ, BLANCA DE GARCÍA e INÉS DE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.667.733, 8.161.746 y 3.305.345, respectivamente, actuando en representación de sus menores hijos Héctor José González Pérez, José Luis Pérez García y Clay Cherry Páez, asistidos por el abogado Wiston Boggie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.250, contra los ciudadanos Sergio Burbano y Pastor Martínez, DIRECTOR Y SUB- DIRECTOR DEL LICEO “FRANCISCO LAZO MARTÍ” por presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-O-1996-000007
AJCD/14
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.529.
Secretaria Accidental,
|