JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000248
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 648-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana GLENYS NINOSKA CAMACHO SUE, titular de la cédula de identidad N° 9.659.114, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003864, fue ingresado en fecha 12 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003864 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000248. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-003864, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000248.
El 2 de febrero de 2006, la ciudadana Glenys Camacho, asistida por el abogado Luís Camacho, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2006, la parte recurrente solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fechas 23 de marzo de 2006 y 20 de abril de 2006, la parte actora consignó diligencias mediante la cuales ratificó el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2006, en el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Glenys Ninoska Camacho Sue, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que mediante acto administrativo N°-001 de fecha 14 de diciembre del 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, fue destituida del cargo de Analista de Personal III, dicho acto planteó su retiro por un presunto proceso de reestructuración organigramá tica y funcional del referido Consejo, por considerar “(…) el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (…)”.
Siguió añadiendo que desconocía algún tipo de averiguación en su contra, igualmente relató que “(…) dicho acto Administrativo de afectos (sic) particulares tipo Decreto no esta Motivado (sic), es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basadas en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de 14 de Diciembre del 2001 (…), y mediante el cual me destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo (…), cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el N°-003 de fecha 06 de Noviembre del 2001 .”
Agregó, que el decreto impugnado debió contener el nombre de las personas que fueron destituidas, igualmente de las personas que quedarían ocupando los cargos. Igualmente, dicho decreto debió señalar el presupuesto que utilizaría el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en su nueva etapa organizativa.
Adujó que el Decreto N°-001 de fecha 14 de diciembre de 2001, debió someterse a discusión por los integrantes de la Cámara en plena, para posteriormente ser aprobado por la mayoría de sus integrantes, “(….) en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales (…)”.
Expuso que en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se plantea que “(…) ‘La solicitud de reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente’ (…)”. Asimismo, señaló que en el caso de solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, éstas deberían remitirse al Consejo de Ministro.
Manifestó que el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas violó lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente expuso que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara“(…) procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativa de efectos particulares que impugno y que no es otro que el emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se me para (sic) a Retiro o destituye del cargo de Analista de Personal III (…)”, y la reincorporación al mencionado cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursa en el expediente administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de abono de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a cuatro (4) años, seis (6) meses y treinta (30) días, de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos antes indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada, y así lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 1.741 de fecha 21DIC2000 (sic), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y así se declara.
Observa además esta Corte de Apelaciones, que cursan al expediente, documentos que acreditan que la accionante cobró parte de sus prestaciones sociales, lo cual conforme a decisiones reiteradas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no constituye aceptación tácita del retiro efectuado. Y así se declara.” (Mayúsculas del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdéz Salas, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, presentó escrito de fundamentación a la apelación basado en lo siguiente:
“(…) la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Analista de Personal III que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero que hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, como seguramente lo advertirá esta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado Amazonas que judicialmente represento; por cuanto: en primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminada por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos de los Estados -que establece como monto del presupuesto del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto de situado constitucional corresponde a la entidad federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. (Resaltado y subrayado del querellado).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial del ente querellado, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante la cual se removió a la ciudadana Glenys Ninoska Camacho Sue, en el cargo de Analista de Personal III.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luís Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 25 de septiembre de 2003, fecha en la cual el apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación al fallo dictado el 31 de julio de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, independientemente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya sido cerrada el día 9 de octubre de 2003 y que este órgano jurisdiccional se haya constituido el 14 de septiembre de 2004, había transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
Habiéndose declarado la perención de la Instancia en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CONSUMADA la perención;
2.-EXTINGUIDO EL PROCESO de la apelación interpuesta por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS”, asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana GLENYS NINOSKA CAMACHO SUE, titular de la cédula de identidad N° 9.659.114, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del referido Consejo.
3.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AB42-R-2003-000248
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.518.
La Secretaria
|