JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1995-016400
En fecha 21 de abril de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 393, de fecha 18 de abril de 1995, proveniente de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Héctor E. J. Leañez D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MOISÉS RICHIUSA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.510.218, contra el Acta Provisional de Selección de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por la COMISIÓN EVALUADORA DE CREDENCIALES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 1995.
En fecha 24 de abril de 1995, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau.
Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad efectuada por la parte recurrente y, remitió al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para que se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a la presente causa y, se reasignó ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carecer suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso de nulidad lo constituye el Acta Provisional de Selección de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por la Comisión Evaluadora de Credenciales de la Universidad Experimental Francisco De Miranda.
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue recibido el presente recurso de nulidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir el 21 de abril de 1995, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, siendo la última actuación procesal, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de junio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se observa que el abogado Héctor E. J. Leañez D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Moisés Richiusa Molina, parte actora, interpuso en fecha 18 de enero de 1995, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta Provisional de Selección de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por la Comisión Evaluadora de Credenciales de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, no habiéndose emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del mismo hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Ahora bien, visto que desde el día 8 de junio de 1995, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió sin lugar la acción de amparo cautelar hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – vigente para la fecha de interposición del recurso - sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente Así se decide.

II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Héctor E. J. Leañez D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MOISÉS RICHIUSA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.510.218, contra el Acta Provisional de Selección de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por la COMISIÓN EVALUADORA DE CREDENCIALES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-1995-016400
AJCD/14
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.527.

La Secretaria Accidental,