JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1997-018878
En fecha 31 de marzo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA PASANA, C.A”, y “CORPORACIÓN PASANA S.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo 1977, bajo el Nº 25, Tomo 62-A y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo 1977, bajo el Nº 46, Tomo 62-A Sgdo, respectivamente y de los ciudadanos PASCUANINO Y SANDRA CICCARELLI, titulares de la cédulas de identidad números 4.088.606 y 11.312.565, respectivamente, contra la Resolución Nº 032-0796, de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, a través de la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Amazonas, C.A.; Fondo de Actividades Líquidos Amazonas, C.A; Casa Cambio Amazonas, C.A. y Holding Amazonas, C.A., grupo financiero que está directamente relacionado con el recurrente, por ser Director y poseedor de una fuerte cantidad accionaría en tales instituciones financieras.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Adminsitrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento civil, acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar.
En fecha 1° de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin emitir juicio respecto a las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad.
En fecha 5 de junio 1997, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dictó sentencia mediante el cual acordó tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El día 19 de junio de 1997, el abogado Agustín Rafael Díaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.839, apoderado judicial de la Junta de Emergencia Financiera, consignó escrito de informes en la solicitud de amparo cautelar.
Mediante sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de diciembre de 1997, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo. El 26 de noviembre de 1998, se realizó el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el día 13 de febrero de 1997, exclusive, fecha de la publicación de la resolución recurrida, hasta el vencimiento de dicho término.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 1° de diciembre de 1998, la parte recurrente apelo dicho auto. Por auto del 10 de diciembre de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 4 de abril de 2002, la mencionada Corte declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto del referido Juzgado de Sustanciación, que negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en consecuencia revocó dicho auto y ordenó remitir el expediente a ese Juzgado a fin de que continuara su curso de ley.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2002, las ciudadanas Lidia Bastidas, Mirna Garcés y Leida Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 4.921.730, 3.881.351 y 4.023.253, actuando con el carácter de interventoras de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Pasana, C.A, y Corporación Pasana S.A. desistieron del procedimiento seguido con ocasión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual decidió: “HOMOLOGA el desistimiento formulado por las ciudadanas Lidia Bastidas, Mirna Garcés y Leida Mendoza, actuando con el carácter de interventoras de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Pasana, C.A, y Corporación Pasana S.A.; en el recurso de nulidad ejercido por las mencionadas empresas, contra la Resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera Nº 032-0796, de fecha 17 de julio de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997”.(Resaltado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En fecha 4 de julio de 2002, el abogado Gonzalo Pérez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, actuado con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pascuanino Ciccarelli y Sandra Ciccarelli, se dio por notificado del mencionado auto y solicitó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 28 de noviembre 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la continuación del recurso contencioso administrativo de nulidad unicamente a lo que respecta a los ciudadanos Pascuanino Ciccarelli y Sandra Ciccarelli,en razón que las sociedades mercantiles Inmobiliaria Pasana, C.A, y Corporación Pasana S.A desistieron de dicha acción.
En fecha 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, consignando la parte recurrente consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, el mencionado Juzgado de Sustanciación determinó que uno de los capítulos de los informes de pruebas promovidas por la recurrente no tenía relación con el asunto debatido en autos y, ofició a la Junta de Emergencia Financiera a fin que remitiera información respecto al resto de lo promovido. Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del referido auto a la parte recurrida.
En fecha 29 de julio de 2003 el abogado de la parte recurrente solicitó prorroga en el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue concedido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, mediante auto de fecha 29 de julio del 2003.
En fecha 18 de septiembre el referido Juzgado computó el lapso de evacuación de pruebas y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye contra la Resolución Nº 032-0796, de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, a través de la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Amazonas, C.A.; Fondo de Actividades Líquidos Amazonas, C.A; Casa Cambio Amazonas, C.A. y Holding Amazonas, C.A., grupo financiero.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa, hasta el 23 de mayo del 2006, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, independientemente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya sido cerrada el día 9 de octubre de 2003 y que este Órgano Jurisdiccional, se haya constituido el 14 de septiembre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA la perención.
2.-EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de de apoderados judiciales de los ciudadanos PASCUANINO CICCARELLI Y SANDRA CICCARELLI, titulares de la cédulas de identidad números 4.088.606 y 11.312.565, respectivamente, contra la Resolución Nº 032-0796, de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, a través de la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Amazonas, C.A.; Fondo de Actividades Líquidos Amazonas, C.A; Casa Cambio Amazonas, C.A. y Holding Amazonas, C.A., grupo financiero que está directamente relacionado con el recurrente, por ser Director y poseedor de una fuerte cantidad accionaría en tales instituciones financieras.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-1997-018878
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 1:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006- 1.517.
Secretaria Accidental,
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