EXPEDIENTE N° AP42-N-1999-021338
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 28 de enero de 1999, el abogado Octavio García Contasti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.623, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO IVAN MATA ROJAS, identificado con la cédula de identidad N° 6.360.492, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 13 de noviembre de 1998, emanada de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se sustituyó la firma de dicho ciudadano como Tesorero del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por la del ciudadano Luis Acero, en su carácter de Vocal Suplente y Secretario Accidental de la referida Junta Directiva, según reunión N° 44, celebrada el 10 de noviembre de 1998.

El 2 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó solicitar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso; ordenándose igualmente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto del 11 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, admitió el recurso de nulidad, sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 17 de febrero de 1999, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta a los fines de que decidiera sobre la acción de amparo constitucional.

El 6 de abril de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud de que la ponencia presentada por la referida Magistrada no fue aprobada por la mayoría.

En fecha 4 de mayo de 1999, se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad no examinadas en su momento.

En fecha 11 de mayo de 1999, el abogado Octavio García Contasti, apeló de la nombrada decisión.

El 25 de mayo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó la referida apelación en un solo efecto, y a tales fines ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de junio de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento.

El 21 de junio de 1999 se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que la parte interesada no había consignado los respectivos timbres fiscales a los fines de proveer.

El 8 de julio de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad no examinadas en su momento.

En fecha 13 de julio de 1999, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que la parte interesada no había consignado los respectivos timbres fiscales a los fines de proveer.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, de igual forma se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0080, de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada del auto dictado por dicha Sala en fecha 24 de noviembre de 2005, en el que solicita información a esta Corte sobre el estado en el cual se encuentra el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En esa misma fecha 31 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró oficio N° CSCA-2006-0668 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento que la causa se encuentra paralizada desde el 8 de julio de 1999, oportunidad en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad no examinadas en su momento.

En fecha 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 1999 el abogado Octavio García Contasti, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Iván Mata Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en el que esbozaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que según acta de instalación y toma de posesión de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 3 de junio de 1997, fue juramentado como nuevo miembro de esa Junta Directiva, específicamente como Tesorero, para el período 1997–1999, ante el Consejo Electoral de esa Institución.

Que en fecha 13 de noviembre de 1998, la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela dictó Resolución, mediante la cual se sustituye su firma en la movilización de los fondos del “CIV” en su condición de Tesorero, por la del ciudadano Luis Acero, en su carácter de Vocal Suplente y Secretario Accidental de dicha Junta Directiva, según reunión N° 44, celebrada el 10 de noviembre de 1998.

Arguyó que la referida resolución se encuentra viciada de nulidad, toda vez que viola el Reglamento Interno de ese ente público, debido a que la referida Junta Directiva se tomó atribuciones que no le competen, puesto que para destituir o suplantar al Tesorero de ese Colegio, según su Reglamento Interno, debe existir una decisión Administrativa dictada por el Tribunal Disciplinario o por la misma Asamblea Nacional de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 numerales 11 y 13, 71 en su primer, segundo y tercer párrafo, 250 y 270 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Denunció como violado lo dispuesto en los artículos 67 y 68 en concordancia con el artículo 49 de la extinta Constitución de la República de Venezuela, referidos al derecho a ser oído, obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa y debido proceso.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 1998 por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA; restableciéndole su derecho de única firma conjunta con el Presidente del ente gremial en la movilización de los fondos de las cuentas bancarias del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Igualmente solicita se acuerde amparo cautelar contra la actuación contenida en la Resolución N° 44 dictada en fecha 18 de noviembre de 1998 por la referida Junta Directiva, y el cese del acto de ejecución referido a dicho acuerdo, mediante el dictado de las medidas cautelares nominadas e innominadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, ratificó el criterio según el cual el órgano competente para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos dictados por Colegios Profesionales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, independientemente que se aleguen motivos de ilegalidad o de inconstitucionalidad.

Estimó la Sala que los Colegios Profesionales son establecimientos corporativos comprendidos dentro del conjunto de entidades que encuadran dentro de la cláusula residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que atribuía competencias a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisó la Sala en esa oportunidad, que la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución faculta a todos los tribunales contencioso administrativos para anular actos administrativos contrarios a derecho, lo cual comprende tanto motivos de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese sentido, se observa que en el caso concreto la Sala desaplicó la norma contenida en el primer aparte del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta limitaba la competencia de los tribunales superiores y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer recursos de nulidad solo por motivos de ilegalidad y no de inconstitucionalidad, lo cual, en criterio de la Sala era totalmente contrario a lo previsto en el artículo 259 de la entonces Constitución de la República.

Visto de esta forma, es necesario destacar que mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolvariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de Resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Ello así, de conformidad con lo expuesto con antelación y dado que la nomenclatura del presente asunto corresponde a una de las causas cuyo último dígito es un número par, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de marras. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre la presente causa, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional en decisión N° 4631 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 8 de julio de 1999, fecha en la que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses a los que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, revisara las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad que no fueron revisadas en su momento, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Octavio García Contasti, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO IVAN MATA ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 13 de noviembre de 1998, emanada de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se sustituyó la firma de dicho ciudadano como Tesorero del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por la del ciudadano Luis Acero, en su carácter de Vocal Suplente y Secretario Accidental de la referida Junta Directiva, según reunión N° 44, celebrada el 10 de noviembre de 1998.

2. Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA EL INTERÉS en el referido recurso contencioso administrativo de nulidad

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-N-1999-021338
ASV/l



En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01513.

La Secretaria Acc.