EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000910
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luís Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.533, 62.717 y 46.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A; inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A Pro, contra Providencia Administrativa N° 713-04 de fecha 10 de junio de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana ANA MARRERO CASTRO, portadora de la cedula de identidad N° 6.901.416 contra la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministro del Trabajo a los fines de que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Vencido el lapso sin que el Ministerio del Trabajo hubiese remitido los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004 ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Frania Lisbeth Bastardo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.731 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente tal y como consta en poder que riela al folio 30 del expediente judicial, consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa y en consecuencia se declare la perención de la Instancia.

En fecha 28 de marzo y 9 de mayo de 2006, la abogada Frania Lisbbeht Bastardo apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud de perención propuesta en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma, se pasó el expediente al juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que la autoridad administrativa del trabajo cataloga a la ciudadana Ana Marrero Castro como trabajadora investida de inamovilidad laboral siendo estos hechos inciertos y no aceptados por las partes “(…) por tanto el falso supuesto en el cual incurrió el funcionario del trabajo es notorio y refleja un gran desconocimiento sobre este particular ya que la Ley faculta a los sindicatos y patronos para suscribir estos acuerdos, por lo que la cesación laboral de la actora se debió a la voluntad común de las partes. (…) este acuerdo es orientado por el mecanismo de solución de conflictos indicado en el artículo 194 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y toma como base un proceso de ‘La negociación directa entre las partes’ para resolver controversia laboral planteado que tenía como propósito no solo la reestructuración administrativa de INMERCA sino la discusión de otros puntos de interés colectivo.”

Alegaron “(…) Nunca existió despido, por lo que jamás fue probada el tercer extremo del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la falsedad es absoluta, así observamos que nuevamente el funcionario del trabajo incurre en una manipulación intelectual, al indicar que el acta Convenio que riela desde el folio 41 al 44 del expediente, en la cual Inmerca fundamenta la cesación laboral concertada ‘…no aporto ningún elemento probatorio al hecho controvertido‘, (…) por lo que la apreciación del funcionario es silvestre y mentirosa (…)”

Señalaron que “(…) como puede observarse el acto administrativo es nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contenida en la confección de la providencia por estar plagada de vicios no subsanables ni convalidadles por las partes, ni por ninguna autoridad de la República por mandato expreso de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos ordinales 1° y 4° del articulo 19”.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con la norma constitucional prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte)


Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra señalado, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 713-04 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el caso de autos, y así se declara.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribuidor, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luís Barreto Salazar identificados al inicio de autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS y ALMACENES INMERCA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 713-04 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana ANA MARRERO CASTRO, portadora de la cedula de identidad N° 6.901.416 contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ p
Exp. N° AP42-N-2004-000910




En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01505.

La Secretaria Acc.