JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001350

El 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 770-04-7545 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 7.302.250, contra el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior acordó el envío del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión emanada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, el 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 15 de diciembre de 2004, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenarez interpuso querella funcionarial contra el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada por el lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, lapso este de tiempo (sic) que comenzó en fecha 17 de agosto de 1998 y finalizó en fecha 31 de mayo de 2002, ocupó el cargo Nº 1222 como MÉDICO ANESTESIÓLOGO SUPLENTE ó INTERNO de la Dra. MARÍA HERNÁNDEZ DE HEREDIA, (…), en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por cuanto la referida Médico estuvo de reposo médico desde la fecha 15 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, desde el [1°] de abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002 por incapacidad y desde el [1°] de marzo de 2002 hasta el [1°] de mayo de 2002 por Jubilación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 7 de marzo de 2002, [su] representada [procedió] a realizar solicitud por escrito al Presidente y Demás Miembros de la Comisión Técnica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pastor Oropeza Riera, a los fines de que [procediesen] a regular su situación dentro de la institución, por cuanto el cargo en esa actualidad se encontraba VACANTE (…)” siendo que ante dicha solicitud no recibió respuesta alguna. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 31 de mayo de 2002 [procedió] en nombre de [su] representada a presentar ESCRITO de conformidad a la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que procedieran a regularizar la situación de [su] representada (…) [estableciendo que ante dicha solicitud] Transcurrieron los 30 días hábiles que establece la cláusula 67 ejusdem (sic) y la Comisión Tripartita no dio respuestas a la solicitud” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 9 de julio de 2002, [su] representada procedió a presentrar Escrito al Director del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Mario Jiménez, a los fines de que [se regularizara] la situación de [su] representada dentro de la Institución (…) [ante lo cual] no se le dio respuesta alguna”.

Que “[el] cargo que [su] representada ocupó de manera continua e interrumpida (sic) por el lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días dentro de la referida Institución, quedó a partir de la fecha del [1°] de febrero de 2002 en condición VACANTE, posteriormente la Dirección del Instituto decidió eliminar el cargo en fecha 31 de octubre de 2002 convirtiéndolo en Jefe de Banco de Sangre, (…); y por cuanto que [su] representada adquirió de Pleno Derecho la titularidad de dicho cargo es por lo que procede a demandar (…) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de regularizar su condición como MÉDICO TITULAR (ADJUNTO DE ANESTESIOLOGÍA) dentro del HOSPITAL GENERAL PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En razón de lo expuesto, la apoderada judicial de la querellante solicitó la declaratoria de su representada como “MÉDICO TITULAR (ADJUNTO DE ANESTESIOLOGÍA) dentro del HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA desde la fecha el (sic) 17 de agosto de 1998, así como su reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con las cláusulas 1 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Fundamentó la querella ejercida en las cláusulas 1, 52 y 67 de la Convención Colectiva de fecha 13 de noviembre de 2000 celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 27 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) asimismo se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por sí ni por medio de apoderado. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente: En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es ‘aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no se encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar’. (…).
Se tiene entones (sic) a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia.
(…)
Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico.
(…)
Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o mas normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: ‘… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán por consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.’; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho
(…)
Sobre la base anterior, [ese] Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos declara que la parte recurrida -por virtud de su no comparecencia- aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable e los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en consecuencia este Tribunal declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la vía de hecho objeto del presente recurso y por consiguiente se ordena la reincorporación de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENAREZ, (…) a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, y se le cancele las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde el 31/05/2002 hasta tanto se produzca la reincorporación efectiva del cargo reconociéndosele los incrementos de sueldo acordados para dicho cargo, determinado por la Convención Colectiva de Trabajo así como por las leyes o Decretos Ejecutivos, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contenida en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial de autos, a cuyo efecto debe preliminarmente revisar su competencia para conocer del caso y, en tal sentido observa:

El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, conforme a lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su contenido prescribe lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al respecto, se observa que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de los cuales ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ahora bien, conforme a la regulación expresa contenida en el artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo funcionarial y, dado que esta Corte detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en materia contencioso funcionarial, ello con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto alzada natural de los mismos y, en consecuencia, es competente para conocer de la consulta de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte observa:

Como punto previo pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo constituye la reincorporación de la querellante a la Administración así como la regularización de su situación dentro del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto había desempeñado el cargo de Médico Anestesiólogo Suplente o Interno en la referida Institución por “(…) el lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días (...)” sin recibir ninguna propuesta para la regularización de su estado.

En ese sentido, de los argumentos de hecho presentados por la querellante en su escrito libelar se constató que la misma dirigió en distintas oportunidades comunicaciones a la Institución querellada, concretamente en fechas 7 de marzo de 2002, 31 de mayo de 2002 y 9 de julio de 2002, mediante las cuales solicitaba que se “(…) [procediese] a regular su situación dentro de la Institución, por cuanto el cargo en esa actualidad se encontraba VACANTE (…)”, solicitudes éstas respecto de las cuales no recibió respuesta alguna.

Asimismo, se aprecia del escrito libelar el alegato de la querellante mediante el cual señaló que en fecha 31 de octubre de 2001 la Dirección del Instituto querellado decidió eliminar el cargo de Médico Anestesiólogo que, en calidad de suplente, había desempeñado por el referido lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días y, respecto del cual, había solicitado, en diversas oportunidades, su regularización dentro de la Institución.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el momento a partir del cual la querellante constató la violación de sus derechos subjetivos respecto de su aspiración a la regularización de su situación profesional dentro del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera del Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se configuró cuando la Dirección de la mencionada Institución decidió eliminar el cargo de Médico Anestesiólogo que ella había ocupado en calidad de suplente, de tal manera que, entiende esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, puesto que, conforme a lo alegado por la querellante, la supresión de dicho cargo fue en fecha 31 de octubre de 2002, y la interposición del presente recurso fue en fecha 21 de enero de 2003.

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente consulta y, en tal sentido, observa:

El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional -en virtud de la inasistencia del Instituto querellado a la referida Audiencia- declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual instituye -ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar- la presunción de admisión de los hechos narrados por el accionante en la demanda así como la obligación para el Juez Laboral de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, coligiendo el a quo en ese sentido que en virtud de la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica prevista en la citada norma procesal laboral, debía entenderse que en el presente caso había operado la presunción de confesión ficta en contra del Instituto querellado.

Al respecto, debe señalarse como premisa conceptual que la Analogía, entendida como fuente secundaria del derecho y mecanismo de interpretación de la voluntad del legislador a los fines de dar contenido a una situación jurídica, tiene como finalidad suplir los vacíos que ha dejado una Ley respecto de cómo ha de ser regulado un determinado supuesto de hecho, mediante la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en otra norma cuyo supuesto de hecho es análogo o similar a la situación fáctica cuya regulación específica fue omitida por el legislador.

La analogía como fuente del derecho se encuentra prevista en el artículo 4 del Código Civil, cuando establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y en atención a la intención del legislador. En ese sentido, prescribió que para el caso que no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas. La analogía encuentra su justificación en la obligación que tiene el Juez de decidir las controversias que sean sometidas a su conocimiento, no siendo válida la excusa en el cumplimento de dicho deber de administrar justicia la inexistencia de normas que regulen el conflicto planteado.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo fundamentó la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso bajo estudio en el supuesto vacío normativo que la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta ante el supuesto de hecho de que la parte recurrida en un juicio contencioso funcionarial -es decir, la Administración Pública- no comparezca a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 del aludido Estatuto Funcionarial, en razón de lo cual concluyó que ante la ausencia de regulación legal expresa sobre los efectos de dicha incomparecencia, era permisible la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica consagrada en la citada norma procesal laboral.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su condición de Organismo Público con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, conforme al artículo 51 de la Ley que rige su funcionamiento, se encuentra amparado por los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por el legislador a favor de los Institutos Autónomos, ello en razón del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual en su contenido expresamente establece que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por consiguiente, las dispensas procesales concedidas a la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tienen igual aplicación para los Institutos Autónomos que formen parte de la Administración Pública Descentralizada, de manera que, conforme al articulo 66 de la Ley en comento, el cual establece que la incomparecencia del Procurador General de la República o de sus apoderados judiciales a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, no deberá ser entendida en ningún caso como una aceptación de los hechos alegados por la contraparte, por el contrario, estos deberán entenderse como rechazados y contradichos en todas sus partes, en virtud de la prerrogativa procesal que en ese sentido inviste la Administración Pública.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en acatamiento a los privilegios procesales de los cuales se encuentra investida la Administración, en su artículo 102 establece que la incomparecencia del querellado al acto de contestación no causará la consecuencia jurídica de la confesión.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente juicio de querella funcionarial no era procedente, en virtud de la prerrogativa procesal que de forma expresa estableció el legislador consistente en la imposibilidad de declarar confesa a la Administración Publica, en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable al caso bajo estudio en razón de la remisión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que –contrario al fundamento esgrimido por el a quo- la incomparecencia del Instituto querellado a la Audiencia Preliminar no se trataba de un supuesto de hecho cuya regulación fue omitida por el legislador y en virtud de la se configuraba un vacío legal que precisaba su integración por medio de la aplicación por analogía de la norma procesal laboral contenida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, dicha situación se encontraba perfectamente regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública en las normas señaladas supra.

Aunado a lo expuesto, considera esta Corte necesario precisar lo siguiente: la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la presunción de confesión de los hechos narrados por el accionante por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia preliminar, es sin duda, una consecuencia jurídica de carácter sancionador que el legislador estableció para castigar la conducta negativa y desinteresada del demandado en los juicios laborales -habitualmente el patrono- de no cumplir con la carga procesal de asistir a dicho acto de conciliación como lo es la referida Audiencia Preliminar. Se trata pues, de una sanción cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, en razón de lo cual sólo puede verificarse en el supuesto de hecho que de forma concreta y específica estableció el legislador en la norma.

Es decir, la analogía como fuente de interpretación del derecho, no puede aplicarse en aquellos casos en que la consecuencia jurídica comprendida en la norma cuya aplicación se pretenda tenga un contenido de carácter sancionador, pues éstas disposiciones son de naturaleza restrictiva, no siendo susceptibles de ser aplicadas a supuestos de hecho similares o análogos con fundamento en la analogía (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Rincón & Co, S.A.).

Ahora bien, la figura de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un acto procesal el cual tiene lugar después de vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la querella ejercida y tiene por objeto llamar a la conciliación a las partes intervinientes en el juicio. Si ello no se da, el juicio debe seguir el cause procesal previsto en el referido Estatuto Funcionarial hasta su conclusión con la sentencia definitiva.

Ello así, en atención a la finalidad de la Audiencia Preliminar en los juicios contencioso funcionariales, cual es poner a las partes en conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis así como lograr el acuerdo de las partes intervinientes en el juicio y así evitar las contrariedades que supone la tramitación del juicio hasta su fase final, su objeto -se insiste- es alcanzar la conciliación entre las partes, por lo que la no obtención de dicho acuerdo o la incomparecencia de alguna de las partes no produce efecto o consecuencia jurídica alguna más allá que la manifestación del desinterés en lograr una conciliación por parte del inasistente.

De manera que, vista la imposibilidad de declarar a la Administración Publica confesa en los juicios en los cuales forme parte, en virtud de la prerrogativa procesal que la inviste –la cual se encuentra expresamente consagrada en la Ley-, observa este Órgano Jurisdiccional que ante la inasistencia del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Audiencia Preliminar pautada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el 27 de octubre de 2003, lo procedente era continuar la tramitación del juicio contencioso funcionarial conforme a las disposiciones al efecto establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, lo conducente en el caso bajo estudio era la tramitación de la referida Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones previstas en el aludido Estatuto Funcionarial -las cuales por su finalidad de ordenar el proceso ser de eminente orden público-, siendo lo propio, ante la efectiva asistencia de la parte querellante a la misma, concederle la oportunidad de solicitar la apertura o no del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la citada Ley, y de esa forma, continuar el desarrollo del cause procesal legalmente previsto.

De lo anterior, advierte esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental subvirtió el cause procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -las cuales constituyen normas de eminente orden público- en primer término, por haber declarado con lugar la querella funcionarial incoada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca violación del privilegio procesal de la Administración Pública referido a la imposibilidad de declararla confesa, consagrado expresamente en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En segundo término, por no haber dado cumplimiento a las fases procesales previstas al efecto en dicho Estatuto Funcionarial y, en tercer término, por haber aplicado al proceso por vía de interpretación analógica una consecuencia jurídica de carácter sancionador que no era susceptible de ser aplicada a los juicios contencioso funcionariales, por cuanto las normas de esta categoría son de aplicación restrictiva al caso que –de forma expresa previó el legislador- quebrantando en consecuencia el a quo el principio de legalidad de las sanciones.

En vista del quebrantamiento del orden procesal incurrido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa que en ese sentido realiza el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anula la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2003, en el juicio de querella funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenarez contra el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En ese sentido, ordena la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar en el aludido juicio de querella, a los únicos fines de que la parte querellante manifieste su intención de solicitar la apertura o no del lapso probatorio, conforme al artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENAREZ, contra el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de octubre de 2003;

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la finalidad de que continúe la tramitación de la presente causa en el estado de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este fallo, a los solos fines de que la parte querellante manifieste su interés en la apertura o no del lapso probatorio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001350
ACZR/010






































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.250, contra el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001350
AJCD/17

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1511.

La Secretaria Acc.