JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001446
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 252/2004 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogada María Dos Santos de Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YULIMAR MERCEDES NIÑO PINTO, EVA COROMOTO CARRASCO y MARÍA JOSEFA PANTOJA DE DÍAZ, esta última procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano ANTERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.498.465, 6.482.459, 1.449.604, y 2.429.800, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS”, la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS” y el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se decidiera sobre la competencia para conocer la presente causa.
El día 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 11 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Oficio Nro 35-06, de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual solicitaron información relacionada con la presente causa.
El 9 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente, el Oficio anteriormente referido.
El día 23 de mayo de 2006, se recibió del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Oficio Nro. 162.05, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual solicitan información relacionada con la presente causa.
En esta misma fecha se recibió del prenombrado Tribunal, Oficio Nro. 115.06, de fecha 11 de mayo de 2006, en el cual ratifican el oficio Nro. 35/06, de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual solicitan información relacionada con la presente causa.
El 24 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente los oficios N°s 162-05 y 115-06 de fechas 31 de octubre de 2005 y 11 de mayo de 2006, respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial de las ciudadanas Yulimar Mercedes Niño Pinto, Eva Coromoto Carrasco y María Josefa
Pantoja de Díaz, esta última procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano Antero Díaz, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, demanda por cobro de prestaciones sociales, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que los ciudadanos Yulimar Mercedes Niño Pinto, Eva Coromoto Carrasco y Antero Díaz, comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpidamente en fecha 1° de noviembre de 1999, 16 de enero de 1997 y el 10 de febrero de 1967, respectivamente, en los cargos de Jefe de División de Control de Obras en la Contraloría Municipal, Contralor Interno del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Mantenimiento, respectivamente, todas bajo la dependencia de la Alcaldía del Estado Vargas.
De seguidas, adujo que “(…) es el caso que sin motivo o razón aparente de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la patrona procede a despedirlos, en fechas 20 de Febrero de 2004, 31 de Octubre de 2000 y 31 de Diciembre de 2000, entregándoles en tal sentido una carta en la que en modo alguno puede explicarse cuál es la causal de despido que supuestamente se encuentra amparada en la Ley …omissis…y en cuya oportunidad se les indicó que les pagarían inmediatamente sus Prestaciones Sociales por su tiempo de servicio laborado”.
Por otra parte, manifestó que “(…) desde el inicio de la relación laboral a mis mandantes se les suscribió un contrato de trabajo, supuestamente por un (1) año pero dicho contrato les fue sucesivamente prorrogado por lapsos iguales durante su tiempo de servicio, por lo cual, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al poseer dichos contratos mas de dos (2) prórrogas, se debió considerar la relación laboral como a tiempo indeterminado, por lo que mis representados debieron haber sido liquidados conforme a su tiempo real de servicio y no en base al último año laborado, y por vía de consecuencia debieron de aplicarse a los efectos de su liquidación las normas previstas en la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal del Estado Vargas (…)”.
Continuó su escrito aduciendo que “(…) mis representados en repetidas oportunidades han solicitado a la patrona el pago de sus Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones y Bonificación por Antigüedad, Bono Transferencia, Vacaciones no disfrutadas, así como las bonificaciones contenidas en la Contratación Colectiva antes referida sin obtener resultado alguno, lo cual debió hacer la demandada, cuando muy tarde, treinta (30) días después del despido, o en su defecto inmediatamente que tuviera el presupuesto para ello. Como consecuencia de lo expresado la accionada se encuentran en mora respecto de los beneficios validamente adquiridos por mis mandantes, y cuyo incumplimiento les causa perjuicios irreparables, ya que el hecho de que la patrona tenga en su poder los montos que le corresponden a los actores, va en detrimento del patrimonio económicos (sic) de estos”.
En cuanto a los fundamentos de derecho resaltó los artículos 3, 15, 108, 109, 125, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Por otra parte, indicó que a su representada Yulimar Mercedes Niño Pinto, se le debía una cantidad de cuarenta y un millones doscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 41.269.832,19) el cual es el resultado de la sumatoria de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, mas los intereses de mora e indexación salarial.
Con relación a la ciudadana Eva Coromoto Carrasco, destacó que le debían la cantidad de ciento veintisiete millones quinientos doce mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 127.512.789, 93), por los mismos conceptos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al ciudadano Antero Díaz, señaló que le debían la cantidad de bolívares sesenta y seis millones doscientos noventa y dos mil doscientos sesenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 66.292.265, 84).
Por último, solicitó que se le pagaran a sus representados tanto las prestaciones sociales como las bonificaciones que le corresponden como derechos adquiridos previstos en el contrato colectivo de trabajo así como en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente que se le paguen los conceptos que le corresponden por intereses de mora, y las costas y costos que se causaron en el procedimiento. Finalmente, solicitó la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en que ‘“(…) se está en presencia de una relación jurídica de empleo público de carácter funcionarial, en la cual mantiene una relación laboral de carácter público con el organismo pretendidamente agraviante (…)”’.
De seguidas, señaló que “la circunstancia de que dicha relación sea entablada por un particular con un ente de naturaleza pública, en modo alguno comporta que, durante el desarrollo de las obligaciones y estipulaciones pactadas, el particular adquiera ipso iure, el carácter de funcionario público y, por ende, se haga beneficiario de todo el régimen que para tal categoría de trabajadores, estatuye la Ley del Estatuto de la Función Pública, su Reglamento y demás actos normativos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la apoderada judicial de las ciudadanas Yulimar Mercedes Niño Pinto, Eva Coromoto Carrasco y Maria Josefa Pantoja de Díaz, esta última en representación del ciudadano Antero Díaz como heredera única y universal, contra la Alcaldía del Municipio Vargas, la Contraloría Municipal del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa del Municipio Vargas.
Dicha declinatoria la efectuó el prenombrado Tribunal por considerar que la materia a tratar era netamente funcionarial y la normativa aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa.
Ello así, observa esta Corte que del escrito presentado por la parte actora, se desprende que sus representados ingresaron a la Alcaldía del Municipio Vargas, la Contraloría Municipal del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa del Municipio Vargas, mediante sendos contratos de trabajos suscritos por un año, los cuales fueron sucesivamente prorrogados, por mas de dos veces, por lo que consideraron de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que eran trabajadores a tiempo indeterminado.
A tal efecto resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 407, (Caso: Roselina Zea de Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo), la cual trató la competencia en los casos de personal contratado en la Administración Pública, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el accionante prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en calidad de contratada con el cargo de “Instructora de Ropa Intima”, tal como se evidencia del contrato Nº 028-2000 que en copia fotostática cura a los folios 13 y 14, así como del recibo de cancelación de salario (folio15), y del oficio de notificación dirigido al actor, mediante el cual se le comunicó que el mencionado ente acordó dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes (folio 6).
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis).’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en el artículo 38 lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’.
En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al mismo le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios técnicos y profesional Nº 028-2000); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el tribunal competente para conocer de los autos corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide”. (Resaltado de la sentencia.)
De lo anterior se desprende que las controversias laborales que se susciten con ocasión a relaciones laborales fundamentadas en contratos de trabajo, deberán ser dilucidadas por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativo.
Ello así, es de recalcar que en el presente caso se verifica lo anteriormente expuesto, por cuanto los ciudadanos Yulimar Mercedes Niño Pinto, Eva Coromoto Carrasco y Antero Díaz, prestaron servicios en la Alcaldía Municipal del Estado Vargas, la Contraloría Municipal del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa del Municipio Vargas, respectivamente, bajo el régimen de contratados, por lo que, la competencia para conocer las eventuales controversias que se produjeran serían ventilables ante la jurisdicción laboral, por ello esta Corte estima que es el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente para conocer de la presente causa.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2004, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resulta pertinente tomar en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que el conflicto debe presentarse entre tribunales de distintas jurisdicciones, por cuanto el conflicto se plantea entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, sin embargo, con relación al segundo requisito relativo a que no resulte claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, dicho supuesto no se cumple, ya que se desprende con notoriedad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta es netamente laboral.
Dicho lo anterior, se concluye que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podría plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no verificarse los presupuestos establecidos por la sentencia citada ut supra, por lo que corresponde plantearlo ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2004, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogada María Dos Santos de Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YULIMAR MERCEDES NIÑO PINTO, EVA COROMOTO CARRASCO Y MARIA JOSEFA PANTOJA DE DÍAZ esta última procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano ANTERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.498.465, 6.482.459, 1.449.604, y 2.429.800, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS”, la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS” y el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2004-001446


En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- 1.528.

La Secretaria Accidental,