EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000714
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0202-05 del 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana EMELIDA MARÍA BARRUETA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.556.364, asistida por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado el 19 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ANULACIÓN

La parte querellante en su escrito libelar presentado el 11 de mayo de 2000, ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, expresó lo siguiente:

Señaló que por más de 28 años prestó servicios para la Administración Pública, comenzando en la Corporación Venezolana de Fomento, donde se desempeñó por un lapso de 18 años y luego en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (FIMA) por un periodo de 10 años por lo que obtuvo certificado de carrera Nº 28.315 el 15 de noviembre de 1973, destacando que es una persona de 52 años de edad.

Indicó que “la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (FIMA) es una Fundación del Estado, adscrita en un principio al extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, creada mediante Decreto No. 1.812 de fecha 28-10-1.987 (sic) publicado en la Gaceta Oficial No. 33.839 del 05-11-1.987 (sic), bajo la Tutela (sic) del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano y posteriormente pasa a la tutela y adscripción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social conforme a Decreto Número: 244 del 24-05-1.989 (sic)”.

Expresó que “(…) teniendo el Derecho (sic) y acreencia a [su] Jubilación (sic) y Seguridad Social, [es] inesperadamente Notificada (sic) (…) que a partir del 15 de Noviembre (sic) de 1.999 (sic), se prescindiría de [sus] servicios (…)” por lo que consideró que con ello se soslayó la normativa legal que rige para su efectiva remoción o retiro, causándosele un grave daño moral y económico al desconocer su situación de jubilable, afectando además su estabilidad y antigüedad de 28 años de servicios, su derecho al trabajo, a la seguridad social, pues, aduce que es acreedora del derecho a ser jubilada de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Sostuvo que se le desconoció su antigüedad y “[su] clara voluntad a ser Jubilada (sic) conforme a [su] solicitud formulada a esa Fundación verbalmente y por escrito (…), así como desconociendo [también] el Acta Compromiso suscrita por la citada Fundación con relación a las Jubilaciones (sic) (…)”.

Denunció como agravante de su situación, el hecho de que la citada Fundación “adscrita actualmente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra en proceso de Liquidación (sic), conforme (…) [a la] Resolución Número: SG-323-99 del 19-07-99”.

Fundamentó el derecho en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 26, 49, 89 numerales 2 y 3, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; 17 “del Reglamento de la Ley del Estatuto”; y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Demandó la nulidad del acto de fecha 15 de noviembre de 1999 suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública “por el cual [fue] ilegal, arbitraria e injustamente retirada del Cargo (sic) por [ella] desempeñado”, por lo que solicitó se le restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se tramite y proceda a otorgársele la jubilación en forma inmediata, y que de manera subsidiaria se ordene su reincorporación y reubicación al servicio del Estado al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente corregidas monetariamente, indexadas y con los aumentos que se hayan podido decretar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se le otorgue la jubilación.

Finalmente solicitó como medida cautelar innominada de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea ordenada de manera inmediata la tramitación de su jubilación, petición que fue declarada improcedente por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de enero de 2001.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La ciudadana EMELIDA MARÍA BARRUETA, es Funcionario de Carrera, prestó servicios en la Corporación Venezolana de Fomento desde el 06-09-71 al 26-06-89 y luego pasó a desempeñar funciones en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la salud Pública (FIMA), la cual fue creada mediante Decreto, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
(…omissis…).
En el caso bajo análisis, la querellante ingresó a la Fundación, no prestó servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por tanto es a ésta a quien correspondía pronunciarse sobre la solicitud de Jubilación formulada. Disuelta la citada Fundación y por cuanto cesó en sus funciones la Comisión Liquidadora, el derecho de la querellante no puede hacerse nugatorio, y a juicio de éste Sentenciador, compete al Organismo de adscripción pronunciarse sobre el pedimento formulado.
Ahora bien, por constituir la Jubilación (sic) una cuestión de previsión social con rango constitucional, y un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la Administración está obligada a garantizarlo, tramitarlo y otorgarlo, de lo contrario se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor del mismo.
En virtud de lo expuesto, pasa este Sentenciador a verificar si la recurrente cumple los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para la jubilación reglamentaria, a tal efecto se observa:
Corre al folio Doce (sic) (12) del expediente, antecedentes de servicios emitidos por la Corporación Venezolana de Fomento donde se evidencia que la recurrente ingresó a dicha Corporación como Archivista II, el Seis (sic) (06) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Uno (sic) (1971), para la fecha de egreso el Veintiséis (sic) (26) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) (1989), ocupaba el cargo de Secretario Administrativo II. Posteriormente, pasa a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo I; en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el Veintisiete (sic) (27) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) (1989) hasta el Veintisiete (sic) (27) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), fecha en la cual fue notificada del acto de retiro, lo que da un tiempo de servicio en la Administración Pública de Veintiocho (28) años, Tres (sic) (03) (sic) y Veintiún (sic) (21) días.
Respecto a la edad requerida para ser acreedora del beneficio de jubilación, se observa:
Corre inserto al folio Cincuenta (sic) y Uno (sic) (51) del expediente, Acta de Nacimiento de la ciudadana Emelida María Barrueta, de la que se evidencia que para la fecha de su retiro su edad es (sic) de 52 años.
Una vez superados los años de servicio (sic) requeridos para ser acreedora del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido, que la querellante no ha cumplido 55 años, opera la compensación, ya que los años de servicio en exceso, en este caso, tres (03) años, se computan como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido, en el Artículo (sic) 3 Parágrafo Segundo, de la citada Ley, por lo que superado el tiempo de servicio y la edad requerida, es evidente que la recurrente cumple con los requisitos previstos en el citado Artículo (sic). En consecuencia se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social realizar los trámites respectivos para que se acuerde la jubilación reglamentaria y así se decide.
En lo relativo a la indexación de los sueldos dejados de percibir, se niegan por ser éstos de naturaleza indemnizatoria y en consecuencia no son susceptibles de ser indexados, especialmente cuando está referido a los funcionarios públicovs (sic) quienes mantienen un régimen estatutario y en tal sentido la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir”.

Sobre la base de tales consideraciones el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública, ordenando realizar los trámites correspondiente a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, así como también, a título indemnizatorio, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que se otorgue el beneficio de jubilación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue remitido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el aludido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), y dado que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma. Así se decide.

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para Salud Pública, de fecha 15 de noviembre de 1999 a través de la cual se le informó a la querellante que “[esa] Fundación prescindirá de sus servicios a partir del día 15 de noviembre de 1.999 (sic), motivado al proceso de liquidación que se sigue actualmente sobre la misma”, así como también, la solicitud de otorgamiento del beneficio de la jubilación con la pensión correspondiente.

Prima facie advierte esta Corte, que si bien es cierto, que mediante Decreto SG-323-99 del 19 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.788 del 16 de septiembre del mencionado año, se ordenó la disolución y liquidación de la Fundación para el Mantenimiento de Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública (FIMA), ésta según lo establecido en el Decreto 1.512 del 2 de noviembre de 2001, “Decreto con Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Pública”, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.556, del 13 de noviembre de 2001, específicamente en el artículo 7, numeral 7, se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Adscripción que viene dada conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que consagra el principio de descentralización funcional, conforme al cual los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente, dotados de personalidad y patrimonio propios y de autonomía frente al órgano de la Administración Central al cual se hallará adscrito, cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstas en la Constitución y en la referida ley.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidenció de autos que efectivamente como lo indicó el Juzgado a quo, la ciudadana Emelida María Barrueta, prestó servicios en la Administración Pública por más de veintiocho (28) años, siendo que en la Corporación Venezolana de Fomento laboró desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 26 de junio de 1989 (folio 12 de la pieza principal del expediente) y en la Fundación el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública, desde el 27 de junio de 1989 hasta el 15 de noviembre de 1999 (folio 2 del expediente administrativo).

Asimismo, se constató que para la fecha en que la querellante fue retirada de la Administración, tenía más de 51 años de edad, según se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 51 de la pieza principal del expediente.

Ello así, luego de la anterior observación esta Corte no puede obviar lo afirmado por la querellante en su escrito libelar referente a que se le desconoce su antigüedad al no dársele curso a su solicitud de jubilación realizada el 30 de septiembre de 1999, siendo retirada del servicio a través de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, contra la cual igualmente agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, a los fines de obtener por esa vía a) la nulidad del acto por medio del cual se le retira; b) su reincorporación al servicio; y c) el respectivo trámite de su jubilación.

Al efecto, debe señalarse que efectivamente se constata la solicitud efectuada por la actora del beneficio a la jubilación antes de ser retirada del Organismo querellado -folio 19- y de la cual no se evidencia a los autos respuesta alguna, situación esta que obliga a la Administración a tramitar y que de ser procedente otorgar el referido beneficio, en el entendido de que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y de reunir los requisitos otorgar, por lo que resulta imposible no pronunciarse sobre los recursos o acciones que se intenten contra la omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

En este sentido ya se ha pronunciado este órgano Jurisdiccional, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia No. 2004-0304 dictada el 10 de diciembre de 2004 en el expediente No. AP42-O-2004-279, caso: Luís Ramón Barrios Arocha contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), a través del cual advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que verifiquen aún de oficio previo al dictamen de un acto de remoción y retiro, si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación, sea acordada ésta.

Para mayor abundamiento se trae a colación parte de la aludida decisión, donde se precisó:

“En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau)
Asimismo, observa esta Corte que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a la referida consagración, es que considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de Justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción y el retiro de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración verificar previa al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso concreto al ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha, se le vulneró su derecho a la jubilación ya que el mismo, cumple en apariencia con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación por parte del Ministerio de Producción y Comercio, en virtud de haber cesado en sus funciones la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, de los requisitos para ser acordada la misma –jubilación-, se ordena al Ministerio de Producción y Comercio a verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente, le sea acordada la jubilación al ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha. Así se decide”.

Acorde con el criterio sentado por esta Corte, es por lo que se estima que no puede la Administración retirar del servicio a un funcionario sin haber dado respuesta a su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto estaría violentando un derecho constitucional, situación ésta que no fue considerada por la Junta Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública, en consecuencia el retiro del cual fue objeto la recurrente se encuentra viciado por los señalamientos supra expresados, y así se declara.

No obstante, el Decreto de disolución y liquidación de la Fundación para la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública, el derecho de la querellante no puede hacerse nugatorio, por lo que, se hace imperioso para esta Corte ordenar al Órgano de adscripción, es decir, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pronunciarse sobre el pedimento formulado por la querellante, para lo cual deberá tomar en cuenta que ésta había superado los años de servicios requeridos por la Administración Pública para ser acreedora del beneficio de jubilación, según lo previsto en la parte in fine del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues superó 28 años al servicio de la Administración Pública, por lo que, acorde con lo decidido por el a quo al respecto, deberían compensársele los años de servicios en exceso como si fueran años de edad.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte tal como lo indicó el a quo, declara la nulidad del acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública. Así se declara.

Ahora bien, visto que en el caso concreto a la ciudadana Emelida María Barrueta, se le vulneró su derecho a la jubilación ya que la misma, cumple en apariencia con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de los requisitos para ser acordada la jubilación, en consecuencia se ordena al aludido Ministerio reincorporar a la ciudadana Emelida María Barrueta, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se evalúe la posibilidad de otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, que no obstante si bien es un derecho, también constituye una forma de ser retirada de la Administración, ello así, dada la declaratoria de nulidad del acto de retiro se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento al igual que lo hizo el Juzgado a quo por ser éstos de naturaleza indemnizatoria, además de estar los funcionarios públicos amparados por un régimen estatutario. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso Administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana EMELIDA MARÍA BARRUETA, asistida por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, identificadas al inicio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano .Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ






ASV/h
Exp N° AP42-N-2005-000714


















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana EMELIDA MARÍA BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.364, asistida por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000714
AJCD/17

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:59 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01501.

La Secretaria Acc.