JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000805
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrada ante la referida Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-00937 de fecha 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y previa distribución, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 31 de mayo de 2005, se practicó la notificación al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11727 de fecha 13 de julio de 2005, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió el expediente administrativo.
El 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió y negó la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 2 de agosto de 2005, la abogada Karyna Bello Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia.
El 3 de agosto de 2005, la abogada María de Lourdes Castillo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2005, la apoderada judicial del ente querellado consignó copias certificadas del poder otorgado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y solicitó que se ordenara la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de los interesados.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no constando en autos las resultas de la remisión de las referidas copias certificadas.
El 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de oposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 4 de octubre de 2005, consignó diligencia mediante la cual complementó el escrito de oposición.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, anteriormente identificada, consignó escrito mediante el cual desistió del recurso y solicitó la homologación.
El 2 de febrero de 2006, la apoderad judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 11 y 18 de abril de 2006, la abogada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencias mediante la cuales solicitó se dictara la correspondiente decisión.
El 2 de mayo de 2005, la apoderada judicial del querellado, consignó diligencias mediante la cual solicitó las notificaciones al recurrente, al Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y a los interesados, y en fecha 9 de mayo de 2006, presentó ratificación de la solicitud de notificaciones.
En fechas 11 y 18 de mayo de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual ratifica las solicitudes de fechas 2, 9 y 11 de mayo de 2006.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “En fecha 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por María Vera Romberg, titular de la cédula de identidad 9.972.347 (…), en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”.
Señalaron que “(…) En esa misma oportunidad, la Superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito (…) y de la correspondiente tabla de amortización (…)”.
Expusieron que “En fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso (…), a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguientes aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) la Sentencia de la Sala Constitucional, la Aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y la Aclaratoria del 24 de enero de 2003 (…) indican cuáles son, por mandato de la Sala Constitucional, los créditos para el financiamiento de vehículos respecto de los cuales procede la reestructuración allí ordenada; y es el caso que el Crédito no cubre los parámetros correspondientes”.
Argumentaron que la Superintendencia emitió la Primera Resolución, con ocasión a la denuncia formulada por el querellante mediante la cual declaró “que (…) desde el ‘punto de vista financiero’ el (…)” crédito “(…)se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución Financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.
Alegaron que “En fecha 4 de febrero de 2005, Citibank presentó, en tiempo hábil, un escrito objetando la Primera Resolución (…)”, y “En fecha 11 de febrero de 2005, Citibank formalizó su recurso de reconsideración contra la Primera Resolución (…)”.
Señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución declarando “(…) inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank, alegando que dicho recurso no llenó los requisitos de ley, por haber sido interpuesto fuera del tiempo hábil consagrado en el artículo 456 de la Ley de Bancos (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, agregaron que “La Superintendencia, en la Segunda Resolución, no tomó en cuenta el primer escrito objetando la Primera Resolución, sino tan sólo el segundo escrito objetándola (…)”.
Manifestaron que “(…) la Superintendencia ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente la fecha en que el mismo fue ejercido. Basta con tener a la vista el expediente administrativo para que conste que el recurso de reconsideración ejercido por Citibank, se ejerció en tiempo hábil (…)”.
Infirieron que en “(…) el texto que debe ser tomado en cuenta es el primer escrito presentado por Citibank objetando la Primera Resolución, el cual fue consignado ante la Superintendencia el día 4 de febrero de 2005, o sea, en tiempo hábil (…)”.
Ahora bien, destacaron que“(…) al realizar un simple cómputo de 10 días hábiles tomando en cuenta dicho primer escrito, según el artículo 456 de la Ley de Bancos, se verifica que Citibank ejerció el recurso en tiempo hábil (…)”.
Mantuvieron que “Es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales se declaró que el Vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, es un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo”.
Ahora bien, “(…) a solicitud de la Superintendencia, Citibank le entregó el Informe Detallado, en el cual le explicó que el Crédito no califica como pasible (sic) de reestructuración, ya que el vehículo no entra dentro de los parámetros fijados por la Sentencia y sus Aclaratorias”.
Expusieron que la Superintendencia no tomó en consideración “(…) lo dicho por Citibank cuando Citibank cumplió con el requerimiento de entregar a la Superintendencia la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo. Si la Superintendencia hubiera hecho tal valoración correctamente, a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias, hubiera llegado a la conclusión de que el Vehículo no es de los vehículos amparados por éstas, por lo que el Crédito no tiene que ser reestructurado”.
Señalaron que “En la parte motiva de la Primera Resolución, confirmada por la Segunda Resolución la Superintendencia omitió todo tipo de motivación en cuanto a las características del Vehículo se refiere, y se limitó a declarar que el Crédito califica como pasible (sic) de reestructuración”.
Argumentaron que “(…) está a la vista que la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la Lopa (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la Administración al administrado para que éste pueda defenderse”; así, “La vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos en el presente recurso de reconsideración”.
Ahora bien, la parte actora solicitó “(…) a esta Corte que declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia por ambas: (i) estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa (sic) y el artículo 25 de la Constitución”.
Expusieron que “(…) uno de los requisitos indispensables, para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, etc. A pesar de que éste no es el caso del Vehículo ni del Denunciante, este último se vio favorecido por la Primera Resolución y la Segunda Resolución, en las cuales la Superintendencia violó los limites impuestos por la Sala Constitucional en la Sentencia y sus Aclaratorias, relativos a los créditos que deben ser reestructurados, al ignorar las características del Vehículo y el uso dado a él por el Denunciante”.
Ahora bien, por todas las razones expuestas, solicitaron “(…) a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución de la Superintendencia por estar viciado en su fondo”.
Alegaron que “De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a esta Corte que acuerde, a favor de Citibank, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.
Expresó la parte actora que en el presente caso “(…) es evidente el Fumus boni iuris”, dado que “El acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, es un acto respecto del cual existen elementos suficientes, expresados en el presente escrito, para presumir, cuanto menos, que existen o pueden existir vicios de nulidad, a ser dilucidados en la decisión final que recaerá sobre este caso. Dichos vicios consisten en no haber cumplido los parámetros fijados en la Sentencia y sus Aclaratorias, lo cual se evidencia con una mera lectura de dichos textos emanados de la Sala Constitucional, comparándolos con la Primera Resolución y la Segunda Resolución”.
Que “Además, el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional, aplicable sólo a vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas; y pretende ordenar a Citibank la reestructuración del Crédito otorgado sin tomar en consideración que el Vehículo adquirido no califica como instrumento de trabajo y es utilizado como tal por el Denunciante”
Señalaron que “(…) dicho acto está viciado en la forma por ausencia de motivación, al no exponer las razones o motivos que llevaron a la Superintendencia a concluir que el Vehículo adquirido mediante el Crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank califica como instrumento de trabajo”.
Conforme a lo anterior, siguieron exponiendo que el “(…) acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank, al no permitirle conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales se ordena la reestructuración del Crédito”.
Asimismo, destacaron que la Segunda Resolución está viciada en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho, puesto que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por Citibank, por haberlo apreciado erróneamente como extemporáneo.
Agregaron que, al ordenarse la reestructuración de créditos no amparados por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, “(…) Citibank (…) vería dañado en su derecho de percibir por el Crédito lo que le corresponde. Es decir, Citibank incurriría en una pérdida pecuniaria, teniendo derecho según los términos originalmente pactados en el Contrato de Crédito (…)”.
Que “(…) en virtud de la reestructuración ordenada saliéndose de los parámetros de la Sentencia y sus Aclaratorias, Citibank dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida”.
Comentaron que sería muy difícil que “(…) Citibank logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso” y “Mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.
Al respecto, destacaron que en el presente caso no existe impedimento alguno para la medida de suspensión ya que existe un interés general que no se ve afectado adversamente si se suspende el recálculo del Crédito.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, consignó diligencia, en el cual señala lo siguiente:
“En nombre de mi representada y estando debidamente facultada para ello, desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por mi mandante ante esta Corte en fecha 12 de mayo de 2005, en contra de (sic) la Resolución N° 102-05, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), según la cual se le ordenó a mi representada reestructurar el crédito otorgado a la ciudadana María Vera Romberg (…) para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que mi representada, mediante transacción de fecha 5 de octubre de 2005 (…) transigió (…) con la ciudadana María Vera Romberg, quien recibió de mi representada el monto resultante del recálculo ordenado por la Superintendencia”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 51, cursante a los folios 37 al 46, que a la abogada Karyna Bello Oquendo le fue otorgado la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A, Sucursal Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, por la abogada Karyna Bello Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrada ante la referida Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° , Tomo 58-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-00937 de fecha 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2005-000805

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°.2006-1.516.

La Secretaria Acc.