JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001261
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Olga López Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, en fecha 18 de noviembre de 2004, Tomo 198-A-Pro, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO –INDECU- por la presunta “(…) omisión en el pronunciamiento del Instituto … omissis … contenido en el Expediente N° DEN-003390-2004-0101(…)”.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela, C.A.” fundamentó el presente recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Antonio Ramón Álvarez de Lugo, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario –INDECU-, contra su representada, en la que manifestó que “(…) el 8 de noviembre se dirigió a Computers Minishops (sic) a comprar una tarjeta INTEL 865 pero los mismos no la tenían y le solicitaron que abonara Bs. 150.000,00 para un monto total de Bs. 297.000,00 y que se la entregarían el 10 de noviembre, pero luego …´(…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Añadió, que “(…) como PUNTO PREVIO, señalo que junto con este Recurso, junto con el cual consigno como requisito una copia del Registro Mercantil de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., mi representada, en el cual se evidencia claramente que la compañía se constituyó en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 198-A-Pro (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En ese sentido, alegó que “(…) Mal pudo mi representada haber vendido mercancía alguna al ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ de LUGO, ya que la empresa no existía jurídicamente y lógicamente no había iniciado actividades. Sin embargo y, para que quede evidencia de la predisposición tanto del denunciante como de los funcionarios del Instituto … omissis … a quienes se le participó de estas incidencias y aun así mantienen hoy en día actuaciones en contra de mi representada (…)”.
Acotó que “(…) Léase de la copia del diario ´El Universal ´ que el propio señor Álvarez consigna junto con su denuncia …omissis… que la leyenda de la compañía se lee COMPUTERS MINISHOP, ello es así porque COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. aún no había sido creada …omissis… lo que existía para esa fecha era INVERSIONES COMPUTERS MINISHOPS, persona jurídica totalmente distinta a COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., con accionistas distintos y que solo (sic) tienen en común el uso de la marca COMPUTERS MINISHOP, marca registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, que es propiedad de COMPUTERS MINISHOP MIAMI INC. …omissis… y que, a partir de la fecha de inscripción de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., el día 18 de noviembre de 2004, que esta utiliza bajo autorización de COMPUTERS MINISHOP MIAMI INC. Al igual que la utiliza INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, es por eso que se puede leer en las facturas COMPUTERS MINISHOP, pero se trata indiscutiblemente de personas jurídicas distintas con accionistas distintas (sic) y, más aún, en los documentos emitidos por mi representada está presente de manera indubitable su número de RIF y NIT lo cual contribuye a la individualización de la misma (…). (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente expuso que “(…) Nótese lo siguiente: … le solicitaron que abonara Bs. 150.000,00 (sic) para un monto total de Bs. 297.000,00 (sic) y que se la entregarían el 10 de noviembre, pero luego cuando …´, lo cual es totalmente falso. Ningún trabajador o ex trabajador y mucho menos ningún representante legal de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. ha recibido en ningún momento pago alguno procedente del ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁLVAREZ DE LUGO (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Indicó que, “(…) Resulta ilógico o, al menos absurdo, comprobar que una persona cualquiera pueda proceder a hacer una denuncia y no consignar copia alguna de factura, de orden de pedido, en fin cualquier constancia o prueba que deje constancia de que efectivamente adquirió el producto de quien está denunciando, más aún en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dicho ciudadano señala. (…)”.
Respecto al expediente iniciado por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario –INDECU- señaló que “(…) Con relación a la primera citación, corre al folio nueve (09) del Expediente DEN-003390-2004-0101, Informe del Motorizado (presumimos funcionario del INDECU), de fecha 27 de diciembre de 2004, el cual señala que se trasladó a COMPUTERS MINISHOP, ubicado en Av. Las Palmas, Edif. Araguaney PB (sic). Se lee en las observaciones de ese mismo informe: de vacaciones hasta el 10 de enero. Nombres y Apellidos del funcionario ilegibles, cédula de identidad N° 6.315.848 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
A ese respecto, señaló que “(…) ese funcionario motorizado nunca se trasladó a las oficinas de mi representada, COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. –no COMPUTERS MINISHOP-, puesto que la empresa trabajó hasta el día treinta y uno (31) de diciembre en horas del medio día y ninguna persona se acercó hasta dicho local a llevar citación alguna (…)”.
Prosiguió explanando que “(…) Con relación a la segunda citación (folio quince (15) del expediente), aparece recibido por una ciudadana que dijo llamarse Niurys Meza, en su carácter de Secretaria, citación ésta que se recibe presuntamente el día 25 de enero de 2005. Mas adelante el folio diecisiete (17) cursa otra segunda citación, que recibe la misma ciudadana Niurys Meza, en fecha 28 de enero de 2005, con cargo distinto, ahora de Asistente de Oficina (…)”.
Al respecto indicó que “(…) en COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. NUNCA ha existido trabajadora alguna con el nombre de NIURYS MEZA, por lo tanto, no sabemos de que persona se trata y, más aún, como pudo recibir tales citaciones. (…)”.(Mayúsculas de la parte actora).
Igualmente señaló que “(…) existe una tercera citación, en la cual tampoco hay evidencia de haber sido recibida por persona alguna – en nombre y representación de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., por lo que los funcionarios del INDECU y el denunciante suscriben una Tercera Acta de No Comparecencia en contra de mi representada, fechada diez (10) de febrero de 2005, cursante al expediente DEN-003390-2004-0101 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó que “(…) no existe tampoco evidencia que las autoridades del INDECU hayan procedido a citar al denunciante como puede verificarse en el expediente a los folios ocho (8), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y veintidós (22), mas sin embargo, a los folios veinte (20) y veintitrés (23) aparecen sendas Actas de No Comparecencia, donde funcionarios del INDECU junto con el denunciante hacen constar la no presencia en el acto de mi representada (…)”.
En ese orden, añadió que “(…) COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. inició actividades comerciales a partir de su incripción en el Registro Mercantil,es decir, a partir del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y lo alegado por el señor Antonio Álvarez de Lugo, cuando afirma que mi representada le vendió tarjeta Intel alguna, es falso precisamente por el hecho de que COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. inició actividades comerciales, repito, a partir del 18 de noviembre de 2004, es decir, luego de la presunta compra de la mercancía denunciada por el señor (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó que “(…) Lo aquí señalado… omissis …se le participó y probó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) mediante oficio dirigido a su presidente SAMUEL RUH, cursante en el Expediente DEN-3390-2004-0101. Con dicha comunicación se acompañó copia del Registro Mercantil de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. para que los funcionarios verificaran la información y actuaran de acuerdo a lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… omissis…De ninguna de las actuaciones cursantes en el Expediente N° DEN-3390-2004-0101 hemos recibido respuesta por parte de las autoridades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) y a la fecha, a casi doce (12) meses de iniciado el procedimiento en contra de mi representada, casi el mismo tiempo que lleva constituida la empresa que represento por cierto, los funcionarios NO HAN DECIDIDO el expediente, NO HAN ANULADO las actas del mismo, NI SE HAN PRONUNCIADO de manera alguna ni a favor ni en contra de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. (…)”.(Mayúscula de la parte actora).
Estimó necesario resaltar, que “(…) el hecho de que, a pesar que nada tiene que ver con mi representada, pero es grave la afirmación del denunciante, ANTONIO ALVAREZ de LUGO, cuando dice ante las autoridades del INDECU y en su denuncia por escrito…omissis… que él se llevó dos (2) tarjetas, las cuales según sus propias palabras tienen un monto de casi el doble del valor que está reclamando, y los funcionarios nada dicen al respecto, cuando debieron haber dado parte a las autoridades correspondientes de la presunta comisión de un hecho punible -un hurto-, sin embargo, si abren sin fundamento alguno un expediente a mi representada que nada tiene que ver con tal ciudadano y al cual incluso ninguno de nuestros trabajadores conocía hasta el momento de habérsele citado por ante la Jefatura Civil de El Recreo a los fines que firmara una caución (…)”.(Mayúscula de la parte actora).
Seguidamente transcribió el contenido de los artículos 25, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 19 de la Ley contra la Corrupción, referidos los mismos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados en la Constitución, al derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y, a recibir oportuna y adecuada respuesta, a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, a la nulidad de los actos administrativos cuando su contenido sea de ilegal ejecución, a la potestad de autotutela de la administración y, a los principios de proporción y adecuación en el supuesto de hecho de la norma, respectivamente.
Añadió, que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios del INDECU, están viciadas de nulidad absoluta, “(…) por no ser mi poderdante quien vendió bien alguno al ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ de LUGO y así debió declararlo el INDECU cuando se lo solicitamos en la oportunidad respectiva y, a la fecha de presentación de este escrito, NO HA DECIDIDO, NI ANULADO las actas que le fueron solicitadas por mi fueran anuladas y que allí corren en perjuicio de la empresa y de sus accionistas. Es de hacer notar que el denunciante tampoco ha vuelto a acudir al INDECU (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, ordinal 3° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones dirigidas por el ente administrativo hacia su representada, por estar las mismas, según sus dichos, viciadas de falso supuesto, verificado con la apertura “(…) de un expediente en contra de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., por una supuesta venta de un bien que el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ de LUGO adquirió, como él miso señala, antes de que naciera la vida jurídica representada (sic) (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Asimismo, solicitó que esta Corte “(…) se pronuncie acerca de la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por la OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en cuanto a la ANULACIÓN del expediente N° DEN-003390-2004-0101, por no ser COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. quien sostuvo una relación comercial con el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ de LUGO y así lo demostró al mencionado Instituto, quien luego de consignados los mencionados escritos, ocho (8) meses mas (sic) tarde no se ha pronunciado en cuanto al mismo (…). (Mayúscula de la parte actora).
Por último, solicitó que una vez decretada la nulidad de las actuaciones contenidas en el identificado expediente, se ordenara el cierre del mismo.



II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgando a éstas el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario – INDECU- constituye una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso de nulidad, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más tramites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad así como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia de nulidad (Vid sentencia N°-2003-1.642, de fecha 22 de mayo de 2003, Sentencia N° 2003-1.888 de fecha 12 de junio de 2003).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente pretende la nulidad de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° DEN-003390-2004-0101 instaurado por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario -INDECU- por cuanto el mismo violentó, según sus dichos, el contenido de los artículos 25, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 19 de la Ley contra la Corrupción, referidos los mismos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados en la Constitución, al derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y, a recibir oportuna y adecuada respuesta, a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, a la nulidad de los actos administrativos cuando su contenido sea de ilegal ejecución, a la potestad de autotutela de la administración y, a los principios de proporción y adecuación en el supuesto de hecho de la norma, respectivamente.

Habiéndose realizado las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la apoderada judicial de la recurrente únicamente se limitó a consignar en autos, el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como el documento poder que lo faculta para representar a aquella, es decir, a la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela, C.A.”, sin que se evidenciara la consignación de las actuaciones administrativas cuya nulidad solicita a través del presente medio procesal, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión del recurrente.

Por tanto, al constatar esta Corte que en el caso de marras se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la falta de consignación de documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, debe esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad emitida por este Órgano Jurisdiccional y, conforme al carácter de accesoriedad de la acción de amparo cautelar solicitada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Olga López Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, en fecha 18 de noviembre de 2004, Tomo 198-A-Pro, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO –INDECU- por la presunta “(…) omisión en el pronunciamiento del Instituto … omissis … contenido en el Expediente N° DEN-003390-2004-0101(…)”.
2.- INADMISIBLE el referido recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2005-001261
AJCD/09


En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.514.



La Secretaria Accidental