Expediente N° AP42-N-2006-000140
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2365-05 del 15 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos GABRIEL NAVARRO, MIGUEL TORRES y ARGENIS HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.612.533, 4.534.820 y 7.826.367, respectivamente, actuando como Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MARINOS Y TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LA COSTA NORTE DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SIMATRAP), asistidos por los abogados Ángel Bracho Fernández y Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.341 y 29.098, respectivamente, contra “el Auto de Homologación y de Depósito de fecha 21 de enero de 2005, marcado con el No. 2005-002 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadana ELINA RAMIREZ (sic) REYES, mediante el cual homologa y deposita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por una parte, y por la otra las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACINAL (sic) UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir el asunto sometido a su consideración previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 21 de julio de 2005, los recurrentes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que son “Directivos Sindicales de un Sindicato de la Industria Petrolera Nacional afiliado a la Federación de Trabajadores de la Industria Hidrocarburos (sic) y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), parte que suscribió la Convención Colectiva Petrolera vigente en nombre de los trabajadores con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 21 de enero de 2.005 (sic), por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público a pesar de no haberse realizado las consultas con los Sindicatos de Base, e igualmente estar desautorizados para suscribir dicha Convención Colectiva”.
Que el Consejo Central de (FETRAHIDROCARBUROS), en sesión de fecha 12 de enero de 2005 “donde se encontraban presentes todos los Sindicatos afiliados a dicha Federación de Trabajadores de la Industria Petrolera rechaza[ron] los siguientes puntos: (…) las Cláusula 74 de la Convención Colectiva en cuanto a la fusión de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y el sindicato Nacional Sinupetrol, rechazar la eliminación de la Cláusula No. 14 relacionada con la regulación del Comisariato, se rechazó la regulación en la administración de empleos consagrada en el numeral 3 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva”.
Que, en virtud de tales acuerdos del Consejo Central de FETRAHIDROCARBUROS, se ordenó notificar a Petróleos de Venezuela S.A. y al Ministerio del Trabajo “sobre que la decisión del Consejo Central, así como se ordenó la publicación de un comunicado en los medios de comunicación para el conocimiento público de dicha decisión”.
Que en fecha 18 de enero de 2005 se publicó en prensa “un Cartel mediante el cual se publicó el Acuerdo del Comité Central de Fedepetrol de fecha 12 de enero de 2.005, donde rechazan la eliminación de las Cláusulas Números 14 que regula el Régimen del COMISARIATO; el numeral 3 de la Cláusula 69 que regula la ADMINISTRACIÓN DE EMPLEOS, las cuales son materias de estricta reserva de las bases sindicales que no pueden ser relajadas en perjuicio de los trabajadores; así como también rechazaron el contenido de la Cláusula 74 sobre la fusión de las Federaciones Petrolera y del Sindicato Nacional Sinutrapetrol”. Que igualmente se rechazaron los literales “H” e “I” de la cláusula 31, relativas a las enfermedades profesionales.
Que a pesar de la supuesta ilegalidad de estas cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, los representantes de FETRAHIDROCARBUROS “en las discusiones de dicha Convención Colectiva la suscribieron a pesar de haber sido desautorizaciones (sic) y en violación a los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos colectivos del trabajo, (…)”.
Que el acto administrativo impugnado lo constituye “el Auto de Homologación y de Depósito de fecha 21 de enero de 2005, marcado con el No. 2005-002 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadana ELINA RAMIREZ (sic) REYES, mediante el cual homologa y deposita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por una parte, y por la otra las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACINAL (sic) UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)”, por supuestamente vulnerar los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos colectivos de los trabajadores.
Que dicha Convención Colectiva Petrolera, cuyo depósito impugnan, violentó flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 445, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según alegaron, ni en las minutas levantadas con ocasión de las discusiones de dicha Convención Colectiva, ni en el acta de suscripción de ésta, se dejó constancia expresa de los motivos del cambio de las Cláusulas 14, 69, numeral 3, 74, numeral 3, párrafos 1, 2 3, cláusula 31, literales “H” e “I”, con lo cual se cambiaron los beneficios que a través de luchas sindicales se habían obtenido a través del tiempo y que estaban consagradas en anteriores Convenciones Colectivas de esta índole.
Que al eliminar la Cláusula 69 de la Convención Colectiva en referencia se violan los principios laborales mencionados anteriormente “porque no podía eliminarse en su totalidad y sea el patrono el único que ofrezca los trabajadores a emplear, así como no se justificó en forma alguna su eliminación, ya que está (sic) era una conquista sindical (…)”.
Igualmente denunciaron la infracción de los artículos 83, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a los derechos a la salud, a la seguridad social y el derecho al ambiente en el trabajo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad del auto de homologación y depósito de la Convención Colectiva Petrolera indicada y que, en virtud de tal declaratoria de nulidad, “se declare la Nulidad y validez de la Convención Colectiva a que se refiere dicha Acto (sic) Administrativo. En consecuencia se inste a las partes a continuar la negociación de la misma a los fines de justificar y adecuar a los principios de irrenunciabilidad, progresividad y intangibilidad (sic) de los derechos colectivos del trabajo el cambio y la eliminación de las Cláusulas 14, 69 numeral 3° (sic), 74 numerales 3 párrafos 1 y 2 y literales b, c, d y e, y los numerales 4 y numeral 8 párrafos 1, 2 y 3 y cláusula 31 literales ‘H’ e ‘I’ de la referida Convención Colectiva Petrolera, quedando vigente lo referente a las mismas señaladas en la Convención Colectiva vigente para los años 2002-2004”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que en el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ante lo cual, resulta necesario precisar la naturaleza de este órgano administrativo a fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto.
En ese sentido es necesario precisar, en primer término, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Asimismo, en sentencia N° 9 publicada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político-Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido, resulta necesario distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.
Así, la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos órganos desconcentrados del Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Trabajo –Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente. Por tanto, no resulta aplicable el criterio de establecimiento competencial fijado en la sentencia de la Sala Plena parcialmente transcrita supra.
En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2004-0012 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Zoraida Contreras, Fraxedys Pérez y Otros contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) esta Corte observa, que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
(…Omissis…)
Visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) declarar su competencia para conocer la presente causa”. (Negrillas de este fallo).
De manera que, al no estar atribuida por la ley la competencia para conocer de las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al no encontrarse bajo el supuesto enmarcado en la sentencia N° 9 publicada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente asunto y así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GABRIEL NAVARRO, MIGUEL TORRES y ARGENIS HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.612.533, 4.534.820 y 7.826.367, respectivamente, actuando como Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MARINOS Y TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LA COSTA NORTE DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SIMATRAP), asistidos por los abogados Ángel Bracho Fernández y Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.341 y 29.098, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000140.-
ASV / e.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01507.
La Secretaria Acc.,
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