EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000191
JUEZ PONENTE: AJEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, apoderado judicial de la ciudadana SORYMAR VIVAS SOAZO, identificada con la cédula de identidad N° 13.041.820, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, mediante el cual se acordó la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Jefe de la Secretaría Operativa del Vicerrectorado de Producción Agrícola de esa Universidad.

El 11 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VIILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Sorymar Vivas Soazo, expuso en su escrito recursivo los siguientes argumentos:

Adujo que el 15 de octubre de 2004 su representada fue nombrada Jefe de la Secretaría Operativa del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, además estaba encargada de la Coordinación Operativa de la Misión Sucre, del Plan de Formadores Nacionales de Educadores, y que igualmente era enlace con la Sala Situacional de Misión Sucre de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que en fecha 14 de marzo de 2005, la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba, violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando el procedimiento establecido por la Ley para practicar un acto administrativo de esa naturaleza.

Alegó que el acto administrativo objeto de la presente querella se encuentra viciado de nulidad, por una total y absoluta inobservancia de las normas legalmente pautadas. Que tales circunstancia de ausencia de procedimiento y por consiguiente ausencia de notificación, infracción en las pruebas, violentó la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, a hacerse parte, a ser oído, a su notificación, al acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos, así como el derecho a la igualdad de las partes.

Indicó además, que el acto impugnado carece de los elementos indispensables para permitirle conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico que sirvió de base para acordar la destitución.

Señaló que mediante el acto administrativo que impugna, le fue cercenado a su representada, el derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentando los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual se acordó su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de la Secretaría Operativa del Vicerrectorado de Producción Agrícola de esa Universidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sorymar Vivas Soazo, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual se acordó su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de la Secretaría Operativa del Vicerrectorado de Producción Agrícola de esa Universidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que consta a las actas del expediente, la condición de funcionaria de carácter administrativo de la querellante, la cual se desprende de la lectura del acto administrativo de remoción, el cual corre inserto al folio 8 del presente expediente, lo que permite definir como una relación administrativa de carácter funcionarial, la existente entre la actora y la mencionada casa de estudios.

En ese mismo orden de ideas, se observa que el presente recurso versa sobre una reclamación de empleo público, a la cual resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).

Es por ello que a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre una ciudadana calificable como personal administrativo de una universidad experimental y dicha institución, se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia N° 173 de fecha 22 de febrero de 2005, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre fue dictado por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, esta Corte en virtud del criterio competencial ut supra señalado, y atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETECIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, apoderado judicial de la ciudadana Sorymar Vivas Soazo, identificada con la cédula de identidad N° 13.041.820, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual se acordó su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de la Secretaría Operativa del Vicerrectorado de Producción Agrícola de esa Universidad.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente;




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,









La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ



Exp. N° AP42-N-2006-000191
ASV/l


En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01530.


La Secretaria Acc.