Exp. N° AP42-O-2005-000619
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1493 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.857.413, contra el “Ciudadano: General de División (AV) Roger Cordero Lara, Comandante General de la Aviación. Ciudadano: Coronel (AV) Carlos Ruiz Herrera Hernández, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación” de la Aviación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 4378 dictada por la referida Sala en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer la presente solicitud.

El 19 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cristóbal José Ramírez, contra el Comandante General de la Aviación y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación.

Mediante decisión N° 2005-01405 del 14 de junio de 2005, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento para conocer la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2001, recaída en el caso: INSACA.

El 26 de julio de 2005, se dio cuenta en la referida Sala del presente expediente y, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante decisión N° 4378, dicha Sala no aceptó la competencia que le declinara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y declaró competente para tramitar dicha solicitud a la mencionada Corte.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito libelar introducido por el accionante se desprende que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Las garantías constitucionales o derechos que han sido sistemática y reiteradamente violados, tal como lo señal[a] en el recurso de Habeas Data entregado en la Inspectoría General de la Aviación (…) el 23 de Noviembre de 2004 son: los artículos 19, 20, 21.1 y 2, 22, 23, 25, 28 y 49.1, 3 y 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenazadas de violación la garantía contemplada en el artículo 331 de la misma Constitución”.

Que desde el momento en que no fue considerado para ascender al grado de Teniente Coronel en el mes de julio de 2000, inició una serie de acciones administrativas orientadas a defenderse de los argumentos que se expusieron para no ascenderle y para que se resarciera el daño causado a su persona por tal decisión.

Que una vez superadas todas las tácticas dilatorias e irregularidades de la Administración, logró en fecha 15 de mayo de 2001 ser recibido por el Ministro de la Defensa, para ese momento el ciudadano José Vicente Rangel y que, como consecuencia de esa entrevista, consignó un informe solicitando una audiencia con el Comandante General de la Aviación.

Que aún cuando no fue recibido por la última de las mencionadas autoridades, fue recibido por el Director de Ayudantía de la Aviación, quien le instruyó para que iniciara el procedimiento de reconocimiento de antigüedad, razón por la cual solicitó el 30 de noviembre de 2001, las actas correspondientes ante la Junta Permanente de Evaluación.

Que en fecha 20 de marzo de 2002 redactó un escrito dirigido al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, en la cual solicitó se corrigieran todas las irregularidades que en dicho escrito describió y en fecha 15 de mayo de 2002 consignó un escrito a la Inspectoría General de la Aviación, en la cual solicitó se realizara una averiguación que, a su juicio, es determinante “para aclarar lo que se tramo (sic) para inculpar[le] de algo que permitiera de manera inobjetable, el retardo en el grado, del cual fu[e] víctima (…). Como tampoco se [le] dio respuesta, solicitó una nueva audiencia con el Comandante General de ese momento, según informe de fecha 29/07/2002 (…). Consecuencia de esa audiencia fue un radiograma donde se [le] solicitó, [se] presentara en la Dirección de Administración de Personal, del Comando de Personal, para tratar el asunto del reconocimiento de antigüedad. Los resultados de esa audiencia con el Director de Administración de Personal, Gral. Bgda. (AV) Blas Blasco Montesinos, nunca [le] fueron informados”.
Que tal como lo expuso en el “recurso de habeas data”, nunca recibió respuesta a las solicitudes hechas en años anteriores a la Junta Permanente de Evaluación, como tampoco a las formuladas ante la Inspectoría General de la Aviación, incluyendo el mencionado recurso, consignado en el año 2004 en esa dependencia.

Que el 15 de abril de 2005, una vez más consignó un escrito ante la Junta Permanente de Evaluación solicitando se subsane el error material que amenaza con violar su derecho constitucional consagrado en el artículo 331 de la Constitución y del cual no ha recibido respuesta, cercenándole nuevamente sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución.

Que la última de las diligencias realizadas en procura de buscarle solución a todas las supuestas irregularidades descritas, fue la audiencia que le concedió el Comando General de la Aviación, el 10 de mayo de 2005, donde informó sobre el caso omiso que se le ha dado al “recurso de habeas data” y a la solicitud hecha a la Junta Permanente de Evaluación, en el escrito de fecha 15 de abril de 2005 y tampoco ha recibido respuesta oficial que le permita confirmar que se ha instruido a quien corresponda para que realice los correctivos a las irregularidades ocurridas.

Que “El silencio administrativo que ha ocurrido en el lapso de cinco (05) años, evidencia una discriminación hacia [su] persona, por ende viola el principio de igualdad ante la ley, y [le] coloca en una situación vulnerable, al impedir[le] ejercer [su] derecho a la defensa (…)”.

Que la Administración con la omisión en que ha incurrido, no sólo ha violado su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino que a consecuencia de su negativa a dar una oportuna respuesta, ha violado su derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, ya que con esa negativa incurre en una injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada y en la de su familia y agregó que “hubo un ataque ilegal a [su] honra y reputación al cambiarse las calificaciones de [su] historial y al someter[le] a la situación de la sobreestimación del pago de la ración mensual de la tropa regular del Escuadrón de Protección y Seguridad de la Base Aérea ‘Luis del Valle García’. Igualmente, ha violado [su] derecho a la integridad personal, al someter[lo] a un estado de preocupación, tensión y frustración afectando [su] salud psíquica, así, como también a una merma de [su] moral personal”.

Que “Al no dar[le] acceso a la información solicitada, indiscutiblemente, la Administración viola, en forma flagrante, el acceso a las actas a las cuales [tiene] derecho”.

Que “La Administración ha violado [su] derecho al Debido Proceso al ignorar todas las solicitudes que h[a] formulado. Igualmente, el derecho a la Defensa por cuanto; Al negárse[le] [su] ascenso en el tiempo estipulado, e indiscutiblemente violárse[le] el derecho al debido proceso, además de, sacar[le] las calificaciones verdaderas del historial, colócase[le] (sic) unas calificaciones erróneas y no dar[le] acceso a la información, no pued[e] ejercer el derecho a la defensa, por cuanto de que (sic) [se va] a defender si descono[ce] el contenido de las Actas de evaluación para ascenso, de Mayor a Teniente-Coronel, del año 2000”.

Que también se le “violó [su] derecho a ser notificado, porque no [le] notificaron de los hechos que [le] imputaban para retardar[le] el ascenso, entonces, como (sic) podía demostrar lo contrario (…)” y además expresó que la Administración ha violado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le ha respondido sobre los asuntos de los cuales ha solicitado información.

Que igualmente se le ha vulnerado el derecho a la igualdad “Al introducir variaciones en la data del sistema de elaboración de los cheques de pago, de la ración mensual de la tropa regular del Escuadrón de Protección y Defensa de la Base Aérea ‘Luis del Valle García’, se buscaba un objetivo o resultado que anulara o menoscabara [su] reconocimiento goce y ejercicio de [sus] derechos y libertades en condiciones de igualdad”.

Que “los cheques con los cuales se le cancelaba la ración mensual a la tropa regular, eran elaborados por un sistema computarizado preestablecido. Este hecho fue el que [le] llevo (sic) a consignar el escrito de fecha 15 de Mayo de 2002 (…), ya que, después de mucho pensar en el asunto, [se dio] cuenta que la única manera de que (sic) ocurriera la variación que se presentó en esa oportunidad, era introduciendo nuevos datos al sistema. Así, es evidentemente que (sic) esa acción se realizó por orden de alguien en la cadena de mando de la Dirección de Informática (…)”.

Que del escrito que consignó en la Junta Permanente de Evaluación recibida el 10 de junio de 2002, se desprende que la Administración incurrió en el ilícito de cambiar del historial personal, la calificación del segundo semestre del año 1988 y extravió la calificación correspondiente al primer semestre del año 1989 y alegó que “Este hecho viola el articulo (sic) 48 de la Constitución (…)”.

Que “En ese mismo escrito, narr[ó] la situación relacionada con la sanción disciplinaria impuesta, en fecha 12/11/1999, por el Comandante General de la Aviación. De este hecho se puede inferir que la Administración violó, igualmente, los artículos 93, 94 y 118 literal b, del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 (…)” y de igual manera manifestó que “Es evidente que la decisión de [su] superior inmediato, al no privar[le] de [su] libertad, desaprueba la sanción impuesta por el Comandante General”. (Negritas del accionante)

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del amparo interpuesto “ordenando a la Administración, por intermedio del componente Aviación, de la Fuerza Armada Nacional, que [le] reconozcan [su] antigüedad en el grado de Teniente-Coronel, con fecha 05 de Julio de 2000, y que por ende, se [le] otorgue el ascenso a Coronel, con antigüedad del 5 de julio de 2004, evaluado de acuerdo al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular, que [le] corresponde”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas:

El presente asunto fue remitido a esta Corte en virtud de la sentencia N° 4378 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer la presente solicitud, en los siguientes términos:

“Respecto a su competencia para conocer del amparo interpuesto, la Sala observa:
En su sentencia n° 332/2001, del 14 de marzo, caso: INSACA, esta Sala examinó el contenido del artículo 28 de la Constitución, y destacó en él los siguientes derechos:
(…Omissis…)
Ahora bien, cuando se tratase de la obtención por parte de los interesados de los bienes jurídicos asegurados en dicho artículo, o de la garantía del ejercicio y disfrute de los mismos, la Sala consideró en esa misma sentencia que para su trámite disponían de dos vías: la primera, el planteamiento de una demanda en vía ordinaria, a la que se denominó “acción autónoma de Habeas Data”; la segunda, la vía de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Es decir, atendiendo a lo señalado en la decisión citada, de las llamadas por la Sala “acciones autónomas de Habeas Data” conocería exclusivamente esta Sala; de los amparos en defensa del ejercicio y goce de los derechos de Habeas Data contenidos en el artículo 28 de la Constitución, estarían a cargo los tribunales de primera instancia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, u otros tribunales, conforme a normas contenidas en la ley mencionada o en otras leyes.
Aclarado este punto, siendo que en el presente caso se trataría, según lo que interpretó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de un amparo constitucional para que se restablezcan ciertos derechos que prevé el artículo 28 de la Constitución (lo que no comparte la Sala, pues, y luego de examinar el escrito presentado, le parece que la pretensión persigue más bien el restablecimiento de su derecho a una oportuna respuesta), y visto que el mismo fue planteado contra órganos de la Fuerza Armada Nacional pertenecientes a la Aviación Militar Venezolana, corresponde su competencia precisamente a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Ello en razón de que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa de nulidad contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicación que fue suficientemente justificada en las decisiones núms. 1038/2005, del 27 de mayo, caso: Centro Petrol, y 1031/2005, del 27 de mayo, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui.
(…Omissis…)
Siendo así, tenemos que el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De dicho precepto se deduce, por argumento en contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las solicitudes de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes figuras subjetivas estatales:
1) Órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a sus órganos superiores de dirección (dichos órganos son: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública);
2) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos;
3) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Quedarían, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.
Tratándose en este caso de un amparo constitucional contra órganos subalternos a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, los tribunales competentes para tramitar el amparo propuesto son las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, no se acepta la declinatoria de competencia decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia n° 1405/2005, del 14 de junio, en el expediente AP42-O-2005-000619”.

Vistos los fundamentos esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como base para la remisión del presente caso a esta Corte y en acatamiento a dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la revisión emprendida a los autos, esta Corte observa que el accionante en amparo ha denunciado en su escrito libelar la supuesta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en “(…) los artículos 19, 20, 21.1 y 2, 22, 23, 25, 28 y 49.1, 3 y 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenazadas de violación la garantía contemplada en el artículo 331 de la misma Constitución”, lo cual -a su decir-deviene como consecuencia de la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades señaladas como agraviantes a las múltiples solicitudes interpuestas por el actor, todas éstas relacionadas con su ascenso dentro del Componente de la Aviación perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que, tal como alega, no le fue otorgado el ascenso al grado de Coronel que supuestamente le correspondía en el año 2000.

A tal fin, el quejoso expresó que “La Administración ha violado [su] derecho al Debido Proceso al ignorar todas las solicitudes que h[a] formulado. Igualmente, el derecho a la Defensa por cuanto; Al negárse[le] [su] ascenso en el tiempo estipulado, e indiscutiblemente violárse[le] el derecho al debido proceso, además de, sacar[le] las calificaciones verdaderas del historial, colócase[le] (sic) unas calificaciones erróneas y no dar[le] acceso a la información, no pued[e] ejercer el derecho a la defensa, por cuanto de que (sic) [se va] a defender si descono[ce] el contenido de las Actas de evaluación para ascenso, de Mayor a Teniente-Coronel, del año 2000”.

En ese sentido, alegó que se le “violó [su] derecho a ser notificado, porque no [le] notificaron de los hechos que [le] imputaban para retardar[le] el ascenso, entonces, como (sic) podía demostrar lo contrario (…)” y además expresó que la Administración ha violado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le ha respondido sobre los asuntos de los cuales ha solicitado información.

Finalmente, como restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitó la declaratoria con lugar del amparo interpuesto “ordenando a la Administración, por intermedio del componente Aviación, de la Fuerza Armada Nacional, que [le] reconozcan [su] antigüedad en el grado de Teniente-Coronel, con fecha 05 de Julio de 2000, y que por ende, se [le] otorgue el ascenso a Coronel, con antigüedad del 5 de julio de 2004, evaluado de acuerdo al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular, que [le] corresponde”.

Planteados así los términos en que ha sido planteada la solicitud de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, a los fines del otorgamiento de la protección constitucional solicitada en los casos de interposición de amparos constitucionales, es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión, presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

En ese sentido, debe precisarse que el pronunciamiento que se emita en sede constitucional debe ser siempre declarativo, atendiendo a los efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, renovar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del ente agraviante (al respecto ver sentencia N° 99-1432, exp. N° 99-21718 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Es por ello que la finalidad propia de la institución del amparo constitucional es la reparación de una situación que se ha producido contraviniendo las normas contenidas en nuestro Texto Fundamental, restituyéndose la situación jurídica infringida o, lo que significa lo mismo, poner de nuevo al quejoso en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, por cuanto el mismo constituye un medio restablecedor expedito, cuya misión es la de restituir la situación infringida, que debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos ni de situaciones jurídicas, pues mal podría a través de su ejercicio pretenderse el otorgamiento de un derecho inexistente en la esfera jurídica de quien pretende, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2730 de fecha 15 de noviembre de 2001, entre otras.

En ese sentido se pronunció la referida Sala en sentencia N° 455 del 20 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, en los siguientes términos:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; del 14 de diciembre de 2001, caso: Nexi María Torres; del 24 de enero de 2002, caso: Xerox de Venezuela, C.A., entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se observa que en el caso sub examine el accionante, no obstante haber denunciado una serie de derechos constitucionales perfectamente tutelables a través de la vía del amparo constitucional, consideró que el restablecimiento a su situación jurídica infringida se obtendría con la circunstancia relativa a que esta Corte ordene “a la Administración, por intermedio del componente Aviación, de la Fuerza Armada Nacional, que [le] reconozcan [su] antigüedad en el grado de Teniente-Coronel, con fecha 05 de Julio de 2000, y que por ende, se [le] otorgue el ascenso a Coronel, con antigüedad del 5 de julio de 2004, evaluado de acuerdo al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular, que [le] corresponde”.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que lo pretendido por el actor no es el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino, por el contrario, es la constitución u otorgamiento de una situación nueva que no ostentaba de manera previa a la interposición del presente amparo constitucional, es decir, busca la adjudicación, por medio del presente amparo, de un derecho que, de acuerdo a sus propios alegatos, no poseía para el momento en que fue interpuesta la presente acción, lo cual resulta antagónico con la naturaleza restablecedora del amparo.

En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja) estableció lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (Negritas de la Sala)

Aplicando los argumentos anteriormente expuestos al caso de autos, considera esta Corte, que resulta imposible el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida por el actor, ya que ordenar el reconocimiento en sede administrativa de su antigüedad en el grado de Teniente-Coronel, y que en consecuencia, se le confiera el ascenso a Coronel, implicaría el otorgamiento de una investidura o de un derecho al actor, lo cual no es posible obtener por la vía del amparo constitucional, por lo cual, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, su pretensión escapa visiblemente del ámbito de las que pueden incoarse a través de la acción de amparo constitucional, al verse imposibilitado este Órgano Jurisdiccional de colocar al accionante en una condición preexistente (Vid. también sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Álvarez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 4378 de fecha 12 de diciembre de 2005.
2. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.857.413, contra el “Ciudadano: General de División (AV) Roger Cordero Lara, Comandante General de la Aviación. Ciudadano: Coronel (AV) Carlos Ruiz Herrera Hernández, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación” de la Aviación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000619.-
ASV / e.-










En fecha veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01494.


La Secretaria Acc.