EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001270
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0030 del 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 3.307.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2003 por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por precitado Tribunal, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitiz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para comenzar la relación de la causa.

El 10 de abril de 2003, la apoderada actora presentó escrito contentivo de la formalización de la apelación in commento.
El 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 3 de junio de 2003, dicha representación consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional mediante auto del 26 de junio de 2003.

El 8 de julio de 2003, el citado Juzgado acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que la causa siguiese su curso de ley.

El 10 de julio de 2003, se dio cuenta a esa Corte y se fijó el décimo día de despacho para que tuviere lugar el acto de informes pautado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de agosto de 2003 se dijo “Vistos”.

El 7 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución del 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 del 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 13 de abril de 2005, la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz se inhibió de conocer del presente asunto con base en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esta última fecha, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a fin de reasignar la ponencia.

A través de auto dictado por la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2005, el cual riela al folio 5 del cuaderno separado identificado con la nomenclatura Nº AB42-X-2003-0000065, se ordenó convocar al Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Dr. Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, de conformidad con lo estatuido en la Resolución emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2004, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 4 de abril de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.
El 3 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa, en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 11 de abril de 2002 por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Margarita Morales, antes identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

El 14 de junio de 2002, el Juzgado a quo admitió la presente querella y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y del Síndico Procurador de la referida Municipalidad.

A través de escrito presentado el 18 de julio de 2002, compareció la abogada Magali Arzolay, actuando en con el carácter de Síndico Procuradora Interina del Municipio querellado, y consignó escrito.

El 12 de agosto de 2002, la representante judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de septiembre de 2002 se dictó la sentencia recurrida.

El 16 de enero de 2003, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 11 de marzo de 2003, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remisión se llevó a cabo a través del Oficio Nº 0030 de la misma fecha.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito presentado el 11 de abril de 2002, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando en representación de la ciudadana Olga Margarita Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó que su representada prestó servicios para la Municipalidad querellada desde el 15 de enero de 1971, desempeñando el cargo de Cajero Receptor, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 3:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de trescientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 381.345,30), a saber, doce mil setecientos once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.711,51) diarios, hasta el día 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación mediante Resolución Nº 063/99 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Adujo que la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado procedió a efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales el 21 de febrero de 2000, tomando como salario diario base para el cálculo de los setecientos ochenta (780) días de antigüedad acumulada antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, de conformidad con lo estatuido en el literal a) del artículo 666 eiusdem, la cantidad de cuatro mil quinientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.590,29), cómputo que, señaló, es incorrecto, por cuanto debió realizarse con base en su salario integral, que para esa fecha ascendía a la suma de seis mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.629,85), el cual, a su vez, comprendía no sólo su salario básico, sino también noventa (90) días de bonificación de fin de año y setenta (70) días de bono vacacional fraccionados.

Arguyó que de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados trescientos noventa días (390) por concepto de compensación por transferencia, a razón de un sueldo básico diario de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67), sueldo este inferior -sostuvo- al que la querellante devengaba al 31 de diciembre de 1996, ya que su salario diario ascendía a la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.397,24).

Afirmó que de conformidad con el artículo 108 eiusdem, le fue pagado por concepto de “nueva antigüedad” la suma de un millón setecientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.756.740,33), sin indicar el número de días de antigüedad cancelado, ni el sueldo integral diario que devengaba la accionante para la fecha de su jubilación, esto es, doce mil setecientos once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.711,51).

Agrego que la suma de tres millones doscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.292.251,50), la cual le fue pagada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la “antigüedad acumulada”, es decir, aquella que transcurrió desde el 15 de enero de 1971 hasta el 19 de junio de 1997, es inferior a lo que realmente le correspondía a su representada, por cuanto el ente Municipal no calculó los intereses en base al sueldo diario efectivamente percibido.

Apuntó igualmente, que de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la “antigüedad nueva” transcurrida entre el 19 de junio de 1997 y la fecha de su jubilación -31 de diciembre de 1999-, sólo le fue liquidado el monto de setecientos dos mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 702.167,40), en razón de que la Municipalidad querellada no tomó en cuenta para el cómputo de dichos intereses el sueldo diario que devengaba la querellante.

Argumentó en lo que respecta a los intereses de mora, que el 9 de febrero de 2001 el organismo querellado pagó a la ciudadana Olga Margarita Morales la cantidad de dos millones trescientos diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.319.559,41), de acuerdo con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pago que también resultó disconforme con lo realmente adeudado a dicha ciudadana, en razón de que efectuaron el cálculo de tales intereses con base en un salario inferior el realmente percibido por ésta.

Ello así, aseveró la apoderada judicial de la accionante, que en vista de tal situación esta última acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo el 7 de mayo de 2001, y solicitó por escrito la citación del ciudadano Alcalde del Municipio querellado, la cual, indicó, se llevó a cabo el 10 de mayo de 2001 para que compareciera el día 17 del mismo mes y año.

Expresó que en esta última fecha, se procedió a levantar acta de reclamos ante la citada Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la comparencia de la querellante y otros trabajadores, así como de la Síndico Procuradora del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudadana Eunice Colmenares Luckert, en la que ambas partes acordaron establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del 18 de mayo de 2001 para que el referido organismo consignara el respectivo informe de liquidación de la querellante, respecto de su reclamación de diferencia sobre prestaciones sociales, quedando citadas ambas partes para el 2 de julio de 2001.

Manifestó igualmente que, en la precitada fecha, se procedió a levantar acta en la que se dejó constancia que la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio accionado solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos con el objeto de consignar el informe contentivo de los montos definitivos adeudados a la actora por concepto de sus prestaciones sociales, quedando nuevamente citadas ambas partes para el día 16 de agosto de 2001, oportunidad en la cual se levantó nueva acta en la cual la mencionada Síndico expuso que se inició el correspondiente procedimiento administrativo previa remisión de los respectivos informes al Despacho del Alcalde, a los fines de su revisión por parte de sus asesores externos.

En ese sentido, la apoderada judicial de la accionante alegó que desde la precitada fecha esta última no ha recibido respuesta alguna sobre su solicitud, a pesar de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales tendentes al reconocimiento de sus derechos, razón por la que interpuso el presente recurso a fin de que le sea pagada la cantidad adeudada por concepto de diferencia sobre sus prestaciones sociales, la cual comprende los siguientes rubros y montos:

1.- “Antigüedad Acumulada”: La cantidad de un millón quinientos noventa mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.590.856,80);
2.- “Antigüedad Nueva”: La suma de doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 226.255,03);
3.- “Diferencia por Compensación por Transferencia”: La suma de doscientos ochenta y cuatro mil novecientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 284.922,30);
4.- “Diferencia de intereses sobre la antigüedad acumulada y nueva”: La cantidad de un millón setecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.738.894,69); y
5.- “Intereses por Compensación por Transferencia”: La suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 152.215,47).

Todo lo cual da un total de tres millones novecientos noventa y tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 3.993.144,02), monto cuyo pago reclama por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.

Asimismo la querellante solicitó: 1.- Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene al Municipio querellado a pagar las costas y costos del proceso; 2.- Que se efectúe la corrección monetaria de las cantidades demandadas, para lo cual requiere la aplicación del “(…) método de la INDEXACIÓN (…)”; 3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, le sea pagada la diferencia de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de su jubilación hasta que aquella en que se realice el pago; y 4.- Que le sean pagados los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando hasta la fecha “(…) en que quede firme el fallo (…)”, y que las mismos se establezcan mediante experticia complementaria del fallo.

III
DEL FALLO APELADO

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“(…) En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado
(…omissis…)
Hecho el anterior señalamiento [pasó] a analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como en los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó el 31-12-1999 (sic) oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 07-02-2000 (sic), hecho éste (sic) señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001
(…omissis…)
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (sic) la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante [ese] Tribunal a interponer su recurso
(…omissis…)
A este respecto cabe señalar que la acción fue incoada cuando aun (sic) se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa
(…omissis…)
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94
(…omissis…)
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 16 de enero de 2003 por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 16 de septiembre de 2002, en la que se declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la reclamación de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Olga Margarita Morales en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, específicamente, por discrepancias en el cálculo de la liquidación de los siguientes conceptos determinados por la querellante: 1.- “Antigüedad Acumulada”; 2.- “Antigüedad Nueva”; 3.- “Diferencia por Compensación por Transferencia”; 4.- “Diferencia de intereses sobre la antigüedad acumulada y nueva”; y 5.- “Intereses por Compensación por Transferencia”, todo lo cual adicionado arroja un total de tres millones novecientos noventa y tres millones ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con dos céntimos (Bs. 3.993.144,02), suma cuyo pago reclama en definitiva a título de diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Ello así, se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar, que la querellante adujo que el 21 de febrero de 2000 la División de Recursos Humanos de la Municipalidad querellada procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudaban en virtud de su jubilación como funcionaria adscrita al referido organismo, beneficio que -afirmó- le fue otorgado mediante Resolución Nº 063/99 dictada por el ciudadano Alcalde del citado Municipio el 31 de diciembre de 1999.

Asimismo, encuentra esta Corte que la parte actora arguyó que el día 7 de mayo del año 2001 se dirigió junto con otros trabajadores ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, a objeto de obtener el pago de las diferencia sobre las prestaciones sociales que les habían sido liquidadas por el referido organismo el 21 de febrero de 2000.

En este mismo orden de ideas aseveró, que la citada Inspectoría del Trabajo ordenó la citación del ciudadano Alcalde en cuestión para el día 17 de mayo de 2001, citación que -señaló- fue practicada el día 10 del mismo mes y año, y que en la primera de las fechas mencionadas se levantó acta en la sede de la Sala de Reclamos de ese organismo administrativo, en la que se dejó constancia de la presencia de la querellante y de la ciudadana Eunice Colmenares Luckert, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio querellado, acta que corre inserta en copia simple al folio Nº 47 del presente expediente, y de la cual se desprende que en dicha oportunidad “(…) Ambas partes [acordaron] establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día de mañana, para consignar ante [esa] dependencia los respectivos informes de los trabajadores antes señalados, con respecto a la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales. Igualmente quedan citados para el día 02 (sic) de julio del presente año (…)”.

De igual forma, corre inserta al folio 52 del expediente, copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo el 2 de julio del año 2002, de la cual se deduce que la Síndico Procuradora del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos con la finalidad de consignar el informe donde habría de constar el monto definitivo adeudado a la ciudadana Olga Margarita Morales por concepto de sus prestaciones sociales.

En ese sentido se observa, que riela al folio 64 del presente expediente acta extendida el día 16 de agosto de 2001 ante la citada Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende que la ciudadana Síndico Procuradora de la Municipalidad querellada indicó que el informe relacionado con la reclamación de cobro por diferencia de prestaciones de la querellante había sido remitido al Despacho del ciudadano Alcalde, con el objeto de que fuese revisado por sus asesores legales externos para determinar si realmente existe la deuda argüida por la querellante a título de diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Ahora bien, esbozado lo anterior, encuentra esta Corte que la ciudadana Olga Margarita Morales esgrimió que desde la fecha en que se efectuó dicha reunión -16 de agosto de 2001- hasta aquella en que se interpuso el actual recurso -11 de abril de 2002-, el organismo querellado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la reclamación de pago antes aludida, ante lo cual caben las siguientes precisiones:

De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se colige que el hecho que motivó la actual petición de pago de diferencias sobre prestaciones sociales lo constituyó precisamente el pago por concepto de prestaciones sociales realizado a la querellante por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 21 de febrero de 2000, pues es partir de dicha fecha cuando ésta tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la presunta diferencia reclamada.

Dentro de este contexto, se evidencia que la accionante acudió en diversas ocasiones ante el organismo administrativo del trabajo competente a objeto de compeler al ente querellado para que procediera al pago de la cantidad dineraria solicitada, manifestando con ello su voluntad de hacer valer los derechos que denuncia como infringidos por dicho organismo.

De cara a lo anterior, se desprende tanto de lo alegado por ésta en el escrito libelar como de los instrumentos que corren insertos en el expediente, que la última oportunidad en la que la querellante exteriorizó tal voluntad fue el día 16 de agosto de 2001, fecha en la cual compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo junto con otro grupo de trabajadores, a objeto de instar al Municipio accionado para que procediera a cancelar la deuda que presuntamente dicho organismo mantenía para con ésta por concepto de diferencia de prestaciones sociales, manteniéndose desde entonces y hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -11 de abril de 2002- en un total estado de inacción respecto de tal reclamación.

Ante lo cual cabe acotar, que dicho período de inactividad en instar el reconocimiento de sus derechos se prolongó por espacio de aproximadamente ocho (8) meses, término que superó con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar las acciones de naturaleza funcionarial que estatuía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo legal antes mencionado pautaba que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Por consiguiente, al haber sido interpuesto el actual recurso una vez vencido el lapso legal de caducidad que preveía la legislación aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron su interposición, y siendo que la caducidad constituye materia de orden público y, por tanto, declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar caduca la presente acción y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2003 por la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 16 de septiembre de 2002, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Declara SIN LUGAR el citado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2003-001270
ASV/i





























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 3.307.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001270
AJCD/17

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01500.

La Secretaria Acc.