EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001118
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 536 del 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.045.333, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2005, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación, siendo recibido en el citado Juzgado el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de las pruebas promovidas señalando que correspondería a la Corte la valoración de los autos, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 12 de julio de 2005, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la cual consignó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 13 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, previa distribución automática se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en virtud que fue presentada la ponencia por el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y la misma no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se pasó al Juez Ponente.
Por auto del 16 de mayo de 2006 se revocó el auto de fecha 09 del mismo mes y año, mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, así como el pase al citado Ponente, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó, que en la presente causa no se había dictado el auto de abocamiento de esta Corte en virtud de su nueva constitución en fecha 19 de octubre de 2005, ni se había designado la ponencia.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud que presentada la ponencia por el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y la misma no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional previa la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, argumentó lo siguiente:
Señaló, que el 9 de febrero de 1999, fue designada en el cargo de Jefe de Personal, cumpliendo igualmente funciones de Asesor Jurídico de la Unidad Ejecutora del Proyecto Salud Mérida dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, hasta el 30 de agosto de 2000, fecha en la cual le aceptaron formalmente la renuncia al cargo.
Resaltó que “(…) ha venido solicitando el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a que tiene derecho con motivo de los servicios prestados como funcionaria público al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, en reiteradas oportunidades se dirigió a las oficinas donde Funciona Proyecto Salud Mérida de la Gobernación del Estado Mérida a fin de obtener respuesta a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que hiciera en su oportunidad, diligencias éstas que resultaron del todo infructuosas ya que nunca se le dio respuesta alguna.”
Como fundamento de sus pretensiones, alegó los artículos 8, 108, 133, 146, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 y 37 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, 20, 24, 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, 21 y 22 de su Reglamento, 1, 32 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales discrimina en su escrito líbelas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Señaló que “Visto que en el acto de contestación a la querella, la Administración emisora del Acto procedió a oponer la caducidad de la acción, con base en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, circunstancia ésta que fue objetada por la parte querellante, al considerar que le es aplicable lo previsto en la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, que ex artículo 59 sometió los recursos contencioso que pudieran surgir con base a ésta Ley a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, en efecto cuando existe una Ley local, que regule la materia funcionarial, ésta es de aplicación preferente sobre la Ley Nacional. Ahora bien, el artículo 93 de la LOPA señala que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por la (sic) Leyes correspondientes, y dado que la Ley local, no dejó establecido un lapso para la interposición de los recursos en base al artículo 4° del Código Civil, por analogía son aplicables precisamente las normas de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en cuyo artículo 82 está previsto un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones, lapso éste que obviamente ha transcurrido en la presente causa en base a que la renuncia fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2000 y el recurso recibido por éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, con lo cual queda demostrado que opera la caducidad (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que “(…) en base a que la renuncia fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2000”, y a la fecha de interposición del presente recurso -17 de septiembre de 2001-, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de esta Corte).
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. N° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. N° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la querellante egresó de la Gobernación del Estado Mérida el 30 de agosto de 2000, cuando le fue aceptada formalmente su renuncia al cargo de Jefe del Área de Fortalecimiento Institucional y Asesor Jurídico que venía desempeñando en el referido Órgano Estadal, tal y como consta al folio 52 del presente expediente, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 17 de septiembre de 2001, cuando la actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de un (1) año y diecisiete (17) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, antes identificados, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, Portadora de la cédula de identidad N° 8.045.333, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/v
Exp N° AP42-R-2004-001118
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.333, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001118
AJCD/17
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01497.
La Secretaria Acc
|