EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001782
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1900-04 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LANDAETA ESPINOZA, portadora de la cédula de identidad N° 5.220.313, asistida por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas el 29 de enero de 2004 y 5 de febrero de 2004 por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 13 de enero de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez e Isabella De Pinto Verni, Secretaria.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, María Enma León Montesinos, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2005, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida inhibición.

En fecha 3 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 8 de febrero de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 21 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, igualmente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se dio inicio a la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En fecha 20 de abril de 2006 se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza, asistida por la abogada Marianela Maluff, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de diciembre de 1985 ocupó el cargo de ingeniero civil jefe I en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura, en el Estado Lara.

Que el 25 de abril de 2002, le notificaron a través de un fax del Oficio de fecha 24 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Alfredo Fernández Santana, en su condición de Director General de la Oficina de Planificación de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en el cual se le indicó el inicio de una averiguación administrativa en su contra.

Narró que “Para la fecha de (su) comparecencia, (se) acogió al precepto constitucional de no declarar, dado que era en esa misma oportunidad cuando (le) estaban imponiendo de las razones de hecho y de derecho”. Que, “las actuaciones posteriores a esa comparecencia fueron hechas a (sus) espalda, dado que jamás se (le) notificó de las citaciones de testigos y su posterior evacuación, que exigían el ejercicio del derecho a la defensa dado que debía presenciar los interrogatorios y repreguntarlos”.

Destacó que la Ley de Carrera Administrativa faculta a la Administración para que en una etapa preliminar recabe las pruebas necesarias para determinar o no si se incurrió en la falta, “y que por el principio del control de la prueba como expresión del derecho a la defensa del investigado deberán ratificarse en el lapso probatorio”.

Que el 17 de julio de 2002, “recibi(ó) los oficios identificados con los Nros. 2201 al 2210, suscrito por el Director (…) en el que se (le) notific(ó) que en (su) contra se dictaron los siguientes cargos; ‘falta de probidad’, ‘injuria’, ‘conducta inmoral en el trabajo’ y ‘acto lesivo al buen nombre del organismo’, tipificadas el (sic) en (sic) artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa”, que debía contestar tales cargos dentro de un lapso de diez (10) días hábiles y que luego se abriría ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Que la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento pero debe respetar la estabilidad de los funcionarios, razón por la cual la sanción de un funcionario debe “cumplir con requisitos especiales, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento”, que la Administración “no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…) sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez las garantías relativas al acceso al expediente, presentar alegatos y defensas, promoción y evacuación de pruebas, entre otras no fueron respetadas” (Negrillas del escrito).

Destacó que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se le es aplicable a la actividad administrativa.

Adujo que “Los testigos fueron evacuados en forma ilegal puesto que la administración (sic) debio (sic) notificar(le) del lugar y la oportunidad en que iban a deponer su testimonio, ello hubiese permitido tacharlo o repreguntarle sobre sus dichos, hechos que por si (sic) solo son suficiente para declarar ilegal esa prueba y anular sus efectos probatorios, por tanto la administración (sic) debió exculpar(le) de cualquier falta” y en el caso de ser válida esa prueba, las deposiciones de los testigos son contradictorias, no son contestes, lo cual impedía su valoración.

Que la Administración debió aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en aquellos aspectos no contemplados en la ley que rige la materia funcionarial.

Indicó que “Tampoco se valoró el escrito de descargos y alegatos (…). Que “bajo la peregrina tesis de la preclusividad de los lapsos (…) no se valoraron ninguna de (sus) defensas, viciando el procedimiento y el acto que (lo) destituyó”.

Finalmente precisó que el fundamento probatorio del acto recurrido fueron las pruebas testimoniales evacuadas y valoradas ilegalmente, en consecuencia, solicitó la nulidad de la Resolución N° 00000029 dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo de ingeniero civil jefe I en el Centro Regional de Coordinación del referido ente ministerial, asimismo, exigió el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 2 de octubre de 2002 hasta su efectiva reincorporación al cargo o uno similar, tomando en consideración emolumentos, aumentos, intereses y/o corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el sub-lite la recurrente hace una serie de alegatos, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración (sic) le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa.
En consecuencia este Tribunal, debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos (…) debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el `cesta-ticket´, (…) calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)” (Negrillas del Juzgado a quo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento diecisiete (311) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 7 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5 y 6 de abril de 2006 (…)””, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, las partes apelantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistidos los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Tal prerrogativa deviene en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, razón por la cual el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza, asistida por la abogada Marianela Maluff, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, el cual fue declarado con lugar el referido recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual hace procedente la aplicabilidad de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ahora bien, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, en virtud de la consulta obligatoria antes expuesta y, al respecto observa que:

En fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza, asistida por la abogada Marianela Maluff, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución N° 00000029 dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo de ingeniero civil jefe I en el Centro Regional de Coordinación del referido ente ministerial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 2 de octubre de 2002 hasta su efectiva reincorporación al cargo o uno similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, la parte accionante fundamentó su acción, en que los testigos fueron evacuados en forma ilegal por la Administración Pública y que a ella se le debió notificar del lugar y la oportunidad en que iban a dar su testimonio para poder tacharlos o repreguntarle sobre sus dichos. Por otro lado, señaló que en el caso de ser válida esa prueba testimonial, las deposiciones de los testigos son contradictorias y no son contestes.

Por su parte, el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial –folios 211 al 214-, en la cual expuso que “(…) la Averiguación Administrativa abierta en contra de la querellante, sí es cierto que el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura le notificó de la misma en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, participándole que debía comparecer a rendir declaración informativa el día treinta (30) de abril de 2002, así como también es cierto que ella se acogió al precepto constitucional de no declarar, solicitando en tal oportunidad y en fecha posterior copia del expediente para ejercer su legítimo derecho a la defensa (…)”.

Igualmente indicó que “(…) la funcionaria instructora del expediente contentivo de la averiguación administrativa dejó constancia de haber notificado a la querellante sobre la apertura de la averiguación administrativa e igualmente de que ésta tuvo acceso al expediente (…)” y que es necesario destacar que “(…) los testigos a que hace referencia la parte actora fueron interrogados en la etapa preliminar como bien ella lo señala, a los efectos de hacer constar los hechos denunciados y proceder a la apertura del expediente disciplinario que se le siguió a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LANDAETA ESPINOZA, dando así cumplimiento al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y concluyó que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura violó las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle a la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza el derecho a la defensa y asistencia jurídica en el proceso administrativo disciplinario incoado contra la accionante.

Al respecto, se observa que el Juzgado a quo no precisó cuál fue la privación o reducción de la facultad procesal de la accionante, que ocasionó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en el referido procedimiento administrativo, así como, la etapa procesal en que se produjo dicha transgresión constitucional y sus consecuencias jurídicas, a los fines de darle un razonamiento lógico del nacimiento y final de la violación del precepto constitucional denunciado.

Ello así, es menester para esta Corte entrar a considerar el thema decidendum en la causa, a saber, el problema judicial originado en el foro jurídico sometido al conocimiento de los jueces de instancia, el cual está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes.

Al efecto, el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si procede la nulidad de la referida Resolución N° 00000029 por haber sido dictada violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 2 de octubre de 2002 hasta su efectiva reincorporación al cargo o uno similar.

Al respecto, el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, cuyo texto es el siguiente:

“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Subrayado de esta Corte).

De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura de la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución.

Denunció la ciudadana Miriam del Carmen Lanadeta, que los testigos fueron evacuados en forma ilegal, y que la Administración debió aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Administración consignó los Antecedentes Administrativos del acto que hoy se impugna, y de allí se observa que al folio 2 consta el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura contra la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza “por cuanto presuntamente ha incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Ahora bien, los antecedentes administrativos de un acto dictado por un órgano de la administración Pública, constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado procedimiento llevado en esa instancia administrativa, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.

Consta al folio 23 de los antecedentes administrativos (y 12 del expediente judicial), el Oficio N° 1929 de fecha 24 de abril de 2002 suscrito por el ciudadano Alfredo Fernández Santana, en su condición de Director General de la referida oficina de Planificación, dirigido a la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta, y recibido por ésta el 25 de ese mismo mes y año, tal como se desprende del propio Oficio y de las afirmaciones realizadas en el libelo (folio 2 del expediente judicial), mediante el cual le informan del inicio de una averiguación administrativa.

Se observa de las actas del bloque de actuaciones realizadas por la Administración Municipal que la averiguación administrativa se inició en virtud de las declaraciones realizadas los días 12, 14, 15 y 16 de abril de 2002 por varios funcionarios adscritos a esa Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura, donde denunciaban hechos en el que estaba presuntamente incursa la ciudadana Miriam Del Carmen Landaeta (folios 16 al 30), declaraciones que la querellante erradamente califica como “testimonios evacuados a sus espaldas”, y que a criterio de esta Corte, constituyen –se insiste- hechos que motivaron a la Administración para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual no podía la Administración valorar tales declaraciones como “Prueba de Testigos” ni aplicarle supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, pues, ni siquiera se había iniciado el procedimiento, pues, las mismas sólo eran denuncias de varios compañeros de trabajo de la hoy recurrente, razón por la cual esta Corte desecha las denuncias esgrimidas por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones realizadas el 15, 16, 17, 21 de mayo de 2002, por varios funcionarios sobre los presuntos hechos en que estaba incursa la hoy querellante, esta Corte observa que para el momento en que se realizaron las mismas, la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta ya estaba notificada de la averiguación administrativa preliminar, ello se desprende del folio 32 del expediente judicial, en el cual riela copia certificada del acta levantada el 29 de abril de 2002, donde se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana y la declaración de ésta de que “’no (podía) declarar, porque en la notificación que se (le) (había) hecho no se (le) indic(ó) la averiguación que se (le) (había) instruido en (su) contra, (…) igualmente (solicitó) copia del expediente”.

Esta Corte constata que, una vez realizadas las actuaciones pertinentes a las que se contrae el artículo 111 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, la declaración de la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta, y la obtención de una serie de elementos probatorios, entre ellos: pruebas testimoniales y documentales que certifican una serie de hechos, en los cuales supuestamente había incurrido la accionante, el Director de la oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido órgano ministerial, a través del Oficio N° 3412 de fecha 8 de julio de 2002 notificó a la querellante el 17 de ese mismo mes y año, el inicio de un procedimiento disciplinario por las faltas previstas en el artículo 62 numeral 2 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, tal como consta a los folios 139 al 142, en ese lapso procesal

En este punto, este órgano jurisdiccional, le hace un llamado de atención a la parte actora, esto es a la ciudadana Miriam Del Carmen Landaeta y a la abogada que la asiste Marianela Maluff, por incurrir en falta de probidad al consignar de manera incompleta las copias certificadas de los antecedentes administrativos, suprimiendo las actuaciones efectuadas (escrito de descargo, escrito de informes) por la funcionaria investigada en el procedimiento disciplinario, así como la actuaciones practicadas por el organismo ministerial (lapso probatorio), y denunciar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por no haber participado en las testimoniales.

Visto lo anterior, es necesario precisar que el aludido Director ejercía sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que fundamentaran el acto de imputación de cargos a la accionante de fecha 8 de julio de 2002, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió y que provocan la destitución, asimismo, en dicha averiguación no existe un procedimiento contradictorio sino por el contrario es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.

Ahora bien impuestos los cargos y contestados (según se evidencia a los 156 al 163), se abrió el lapso probatorio, del cual tenía conocimiento la querellante pues fue notificada en fecha 17 de julio de 2002, la misma no promovió y evacuó las pruebas precedentes en su descargo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 113 y siguientes eiusdem, desaprovechando la oportunidad de quitarle valor probatorio a todas las pruebas consignadas por el ente ministerial en actas -entre ellas las denuncias que dieron inicio a la averiguación administrativa de los días 12, 14, 15 y 16 del mes de abril de 2002 y las testimoniales de los días 15, 16, 17 y 21 de mayo de ese mismo año-, ello se evidencia, pues desde que dio contestación a los cargos hasta el auto de cierre del lapso probatorio de fecha 28 de agosto de 2002 –folio 172-, no se constata escrito alguno o alguna actuación en el que ejerciera su derecho a la defensa.

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila Y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…omissis…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que no basta que se inicie un procedimiento previo legalmente establecido, sino que es impretermitible que se le garantice al administrado el respeto de las normas procedimentales, esto es, que no se le prive la práctica de alguna actuación.

Aplicando las consideraciones recogidas en la decisión parcialmente transcrita al caso de marras, no se evidencia que la Administración le haya privado a la querellante la consignación de alguna prueba que le permitiera desvirtuar los elementos probatorios recabados por la Administración en una etapa previa, procedimiento previo del cual tenía conocimiento dado que fue notificada el 29 de abril de 2002, y las testimoniales se realizaron en el mes de mayo, es decir, en fecha posterior, aunado a ello, se desprende que la querellante dio contestación a los cargos que le fueron imputados –tal como se indicó anteriormente- y que en fecha posterior una vez concluido el lapso de apertura presentó un escrito de “Informes y Conclusiones” que riela a los folios 175 al 178.

Ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante fueron conculcados por la Administración, todo lo contrario la querellante tuvo doble oportunidad de desvirtuar las testimoniales y demás pruebas aportadas por la Administración en el procedimiento disciplinario. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2004 y 5 de febrero de 2004 por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam del Carmen Landaeta Espinoza contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación;

3.- REVOCA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-001782































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LANDAETA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.220.313, asistida por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001782
AJCD/17

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01502.

La Secretaria Acc.