EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1515-04 del 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvino Manuel Bellorín León y Ruth Rodríguez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.714 y 53.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY FUENMAYOR ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 6.142.173, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07/2004 del 16 de enero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se suspendió a la precitada ciudadana del cargo de Docente Categoría III (77), que desempeñaba en la Unidad Educativa “María May”.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2004 por el abogado Silvino Manuel Bellorín, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el precitado Tribunal, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005, compareció el abogado Silvino Manuel Bellorín, y consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 5 de abril de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
El 12 de abril de 2005, el precitado ciudadano consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2005, el preindicado Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las probanzas promovidas.
El 10 de mayo de 2005, el Síndico Procurador de la Municipalidad querellada apeló de la aludida decisión.
El 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a objeto de dictar la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de junio de 2005, la representación judicial del organismo querellado presentó escrito contentivo de los fundamentos de su recurso de apelación.
El 20 de septiembre de 2005, la Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, de conformidad con el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema JURIS 2000, al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 15 de marzo de 2006, compareció el abogado Silvino Manuel Bellorín y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa.
El 4 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de mayo de 2004, por los abogados Silvino Manuel Bellorín León y Ruth Rodríguez González, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
El 25 de mayo de 2004, el Juzgado a quo admitió la presente querella y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y del Síndico Procurador de la referida Municipalidad.
A través de escrito presentado el 27 de julio de 2004, compareció la abogada Pierrette Carolina Morales Paiva, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio querellado, y consignó escrito de contestación a la presente querella.
El 29 de julio de 2004, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que tuvo lugar el día 6 de agosto de 2004 a las 10:30 a.m.
El 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la querellante promovió sus respectivas probanzas.
Por su parte, la representación del Municipio querellado hizo lo propio el día 17 de agosto de 2004.
El 26 de agosto de 2004, el Despacho de origen emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
El 14 de septiembre de 2004, compareció la abogada Josefina Varela Quintero, actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de septiembre de 2004, el a quo emitió auto mediante el cual prorrogó el referido lapso por un período de tres (3) días de despacho.
El 27 de septiembre de 2004, dicho Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo pautado en el artículo 107 eiusdem, acto que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2004, a las 11:30 a.m.
A través de auto expedido el 18 de octubre de 2004, el a quo expidió el dispositivo del fallo en la presente causa.
El 3 de noviembre de 2004 se dictó la sentencia recurrida.
El 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de la querellante apeló de la citada decisión.
El 14 de diciembre de 2004, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
II
DEL AUTO APELADO
El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las probanzas promovidas el 12 de abril de 2005 por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal observa:
El aparte 19 del artículo 19 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la segunda instancia, establece que ‘solo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo’. A su vez, y en concordancia con la norma antes señalada, el aparte 11 del mismo artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece como únicos medios de pruebas admisibles ‘la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados’. Resultando por ende, limitadas las pruebas en segunda instancia, las cuales se reducen a las indicadas anteriormente donde no se encuentra incluida la prueba a que se contrae el presente capitulo.
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en el proceso, nos dice que deben ser declaradas inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente ilegal (sic) o impertinente (sic). En el caso de marras se observa, que al no ser la prueba de informe una (sic) de los medios de pruebas permitido por el legislador en segunda instancia, resulta ilegal su promoción.
Debido a las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, por resultar a todas luces ilegal. Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.
Ello así, dado que el presente caso de trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oído conforme a las prescripciones del aparte 11 del artículo 19 ídem, esta Alzada se declara competente para conocer del aludido recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 10 de mayo de 2005 por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto dicto por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2005, mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por dicha representación judicial el 12 de abril de 2005, y a tal respecto observa:
A través de escrito presentado ante esta Alzada el día 12 de mayo de 2005, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó la admisión y evacuación de la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir del Centro Hospitalario de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información acerca de los siguientes particulares:
1.- La existencia en la historia clínica Nº 614-21-73, correspondiente a la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita, de un documento identificado como “Constancia” expedida el 10 de octubre de 2002, supuestamente suscrita por la Dra. Mirna Civira, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.781, con clave 45740.
2.- La existencia en la historia clínica señalada, del Oficio Nº DIR.683-E-02 del 11 de noviembre de 2002, emanado del Dr. José A. Jiménez, mediante el cual indica que el documento identificado como “Constancia” del 10 de octubre de 2002, a nombre de Fanny Fuenmayor Zurita, no procede puesto que la médico Mirna Civira fue médico suplente de dicho centro asistencial hasta finales del mes de febrero de 2002, en el cual indica que no aparece asentado en la historia clínica y no es conforme al referido centro hospitalario.
3.- La sola identificación de los documentos que reposen en la historia clínica, sin que ello implique violación del secreto médico o información sobre el contenido de la Evaluación Psiquiátrica.
En ese sentido, se observa que a través de auto dictado el 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la referida probanza por considerar que la misma es ilegal, argumentando al efecto que los apartes 11 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que en segunda instancia, sólo se admitirán como medios de prueba a la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados.
Ahora bien, circunscritos de este modo los términos del actual recurso de apelación, observa la Corte que el aparte 19 del artículo 19 del citado texto legal, dispone que:
“(…) Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal supra transcrito, la promoción de pruebas en el procedimiento de Segunda Instancia pautado en dicha Ley, deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, siendo admisibles única y exclusivamente los medios probatorios pautados en dicho artículo, a saber, aquellos enumerados en el aparte 11 del artículo 19 eiusdem, el cual a su vez estatuye que:
“(…) En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Según lo estatuido en los anteriores dispositivos legales, en los procedimientos tramitados de conformidad con las prescripciones de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, las posiciones y los instrumentos públicos o privados, quedando excluida de dicha enumeración la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte declaró inadmisible la prueba de informes promovida ante esta Alzada por la representación judicial de la Municipalidad querellada, juzgamiento que este Órgano Jurisdiccional considera apartado de la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal en la materia.
En efecto, es preciso destacar que a través de la sentencia Nº 01676 del 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Aura Chirinos Nava), dicho Órgano Jurisdiccional reiteró su criterio respecto de la amplitud de medios probatorios consagrada en el sistema procesal venezolano, en los siguientes términos:
“(…) Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita [aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa
(…omissis…)
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima [esa] Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.
Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera [esa] Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante [ese] Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.
(…omissis…)
Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede deducirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, la regla general en materia probatoria en los procedimientos sustanciados de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, es la libertad de prueba consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de las anteriores premisas, se deduce que en el caso de marras el representante judicial de la parte querellada promovió ante esta Alzada la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, probanza que, en vista de los criterios antes apuntados, resultaba admisible, toda vez que propendía al mantenimiento del equilibrio e incolumidad de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es preciso destacar que la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa y a un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial, de allí que el resguardo de dicho postulado contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, la cual, valga acotar, no puede ser desconocida por ninguna norma de rango inferior -legal o sublegal-, tal y como lo es, en el caso bajo estudio, el aparte 19 en concordancia con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Corte estima procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Municipalidad querellada. Así se decide.
Como corolario de lo antes expresado, se revoca el fallo apelado y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2005 por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto dictado el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY FUENMAYOR ZURITA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07/2004 del 16 de enero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se suspendió a la precitada ciudadana del cargo de Docente Categoría III (77), que desempeñaba en la Unidad Educativa “María May”.
2.- Declara CON LUGAR el citado recurso de apelación.
3.- REVOCA la decisión recurrida.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000085.
ASV/i
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01498.
La Secretaria Accidental
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