EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000837
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1538 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL VALENZUELA LADERA portador de la cédula de identidad N° 1.144.135, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DE FINANZAS).
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2004 por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 y 10 de mayo de 2005 la abogada Janette Sucre Dellán consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada Janette Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Joel Valenzuela Ladera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que ingresó a la Administración Pública Nacional, Ministerio de la Defensa, en fecha 1° de junio de 1958 desempeñando el cargo de Mecanógrafo, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico Arancelario Jefe adscrito a la Aduana de Puerto Cabello.
Narró que ”Según oficio N° HRH-100-000609, de fecha primero (01) de julio de 1992, se le notific[ó] a [su] representado que se la [había] suspendido del ejercicio de sus funciones como Técnico Arancelario Jefe en la Aduana de Puerto Cabello” asimismo señalo que en “fecha 11 de agosto de 1992, se le particip[ó] que le [había] sido revocada la medida de suspensión de funciones”.
Indicó que en “(…) fecha 12 de agosto de 1992, se le notific[ó] a [su representado] que se le remueve del cargo de Técnico Arancelario Jefe, adscrito a la Aduana de Puerto Cabello, por considerarlo cargo de Confianza, siendo recibido dicho oficio el 17 de agosto de 1992.”
Adujo que el objeto del presente recurso es a los fines de solicitar la jubilación a la que tiene derecho, toda vez que tiene una “(…) antigüedad en el servicio a la Administración Pública Nacional de treinta y cuatro (34) años de edad y una edad cronológica (sic) de cincuenta y un (51) años, lo que determina procedente legalmente el beneficio de jubilación por estar llenos los extremos de ley de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, parágrafo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Alegó la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 80, 84, 85, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente solicitó se le otorgue a su representado la pensión de jubilación y el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó lo siguiente:
“(…) Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el articulo supra trascrito,[artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto impugnado o de la fecha de su notificación, lo cual está constituido en el presente caos por el acto administrativo de retiro del recurrente del cargo de TÉCNICO ARANCELARIO JEFE, que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), desprendiéndose de autos que el mencionado acto de retiro fue notificado en fecha 21 de septiembre de 1992, siendo que, a partir de la fecha en que fue notificado del acto, el recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 16 de octubre de 1992, fecha en la cual se le notifico (sic) al recurrente el acto de retiro del cargo que desempeñaba, a la interposición del presente recurso, esto es el 27 de julio de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de 3 meses, previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta (sic) caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesta por la abogado Janette Sucre Dellán, contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe destacar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Joel Elvira Sucre Dellán, es obtener el beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber prestado servicio en la Administración Pública desde el 1° de junio de 1958 hasta el 21 de septiembre de 1992, fecha en la cual fue notificado del Oficio N° HRH-100-000838 mediante el cual se le removió.
De lo anterior se desprende que los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la aplicable rationae temporis al caso de autos, en tal sentido esta Corte trae a colación lo dispuesto en su artículo 82:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuándo se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es el 16 de octubre de 1992, fecha en la cual el querellante fue retirado del referido Instituto, siendo éste el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella el derecho que tiene el recurrente de otorgarle el derecho a la jubilación. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 27 de julio de 2004, se evidencia que habían transcurrido once (11) años, tres (3) meses y once (11) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Valenzuela Ladera, identificados en autos, y se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004 por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOEL VALENZUELA LADERA, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DE FINANZAS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000837.-
ASV/p
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01503.
La Secretaria Acc,
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