EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001719
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05/0953-A del 4 de octubre del mencionado año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO MORALES, portador de la cédula de identidad N° 7.926.255, contra la Providencia Administrativa N° 083-2004 de fecha 23 de agosto de 2004, emanada del Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo FOGADE).

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 21 de septiembre de 2005, por la abogada María Elena Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando en su condición de representante judicial de FOGADE, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de febrero de 2006, y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 11 de abril de 2006 el abogado José Ramón Dudamel, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de FOGADE, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en primera instancia.

El 18 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto dictado el 20 de abril de 2006, esta Corte Segunda acordó expedir por Secretaría las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellada.

El 20 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se fijó oportunidad para el acto de informes.

El 4 de mayo de 2006, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.414, actuando como apoderado judicial del ente querellado y el abogado William Benshimol, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y consignan escrito a través del cual el primero de los nombrados desiste de la apelación y, a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil transa con el querellante a los fines de poner fin a la presente causa, solicitando la respectiva homologación.

Por auto dictado el 10 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo la abogada María Elena Chacín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia a través de la cual solicitó la homologación del escrito de autocomposición procesal suscrito por ambas partes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Blanco Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Demandaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 083-2004 del 23 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de la cual fue notificado el 1° de septiembre del mencionado año mediante Oficio N° 087 del 23 de agosto de 2004.

Señalaron que en la referida Providencia se resolvió “Remover y retirar” a su mandante quien desempeñaba el cargo de Abogado III adscrito a la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles.

Esgrimieron que los funcionarios al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, se rigen por la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, (…) normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Alegaron que su representado prestó servicios en el Ente querellado desde el 1° de noviembre de 1994, “acumulando hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro una Antigüedad (sic), al servicio del Fondo, de Nueve (sic) (09) años y Diez (sic) (10) meses”, que por ello su representado es Funcionario de Carrera y por tanto goza de estabilidad, “según lo previsto en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y en las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE FOGADE, promulgadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 220 de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron que la norma contenida en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras “colide con el principio rector (…) consagrado en el (…) Artículo (sic) 146 de la Constitución (sic), de acuerdo con el cual dichos cargos son de carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción”, que por tal razón, el comentado artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “debe ser interpretado en sentido restrictivo, es decir, no puede llevar a la consideración de que todos los funcionarios del Organismo son de Libre Nombramiento y Remoción”.

Que para la fecha en que fue retirado su mandante aún no había sido promulgado el Estatuto al cual se refiere el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en todo caso dicho Estatuto debería “establecer cuales serían los cargos de Carrera y los de Libre de Nombramiento y Remoción dentro del Fondo, manteniendo los principios generales sobre la condición de los Funcionarios de Carrera y su estabilidad”.

Sostuvieron que “(…), los supuestos donde no existe la realización de los concursos públicos, como es el caso del Fondo …., se subsumen dentro del segundo supuesto establecido en el Artículo (sic) 146 (…)”.

Que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA procede a remover y retirar a [su] representado es ilegal por cuanto no aplicó las disposiciones establecidas, para la remoción y retiro de un funcionario de Carrera, en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)”, ya que a decir de estos, aún en el supuesto negado de que su representado estuviese desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al ser removido, debe otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Con tales argumentos indican que “(…), el Acto Administrativo de Remoción y Retiro (…) es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)”.

Finalmente peticionó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 083-2004 del 23 de agosto de 2004, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñado en FOGADE; así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación; y que el tiempo transcurrido sea reconocido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Blanco, contra la Providencia Administrativa N° 083-2004 de fecha 23 de agosto de 2004, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a que el artículo 298 de la Ley General de Bancos, “colide no sólo con disposiciones legales (Ley del Estatuto de la Función Pública), sino que además contraría lo establecido en el artículo 146 de la Constitución”, precisó que la norma contenida en el artículo 298 “(…) resulta ambigua, al establecer en primer término que los empleados del Fondo son funcionarios públicos, y que por tanto le asisten los derechos derivados de tal condición, y posteriormente establecer que los empleados del fondo son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto por la naturaleza de sus funciones”.

En abundamiento de lo anterior consideró:

“(…), por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. Y a consideración de este Juzgado, es este el sentido que debe dársele al primer párrafo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al referirse a sus empleados como funcionarios públicos. Es decir, que de acuerdo a la exégesis anterior, los funcionarios del Fondo son funcionarios públicos y por tanto le asiste como derecho fundamental a su condición, el derecho a la estabilidad.
En consecuencia, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 298, no puede entenderse como que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de FOGADE, sino solamente aquellos que por la naturaleza de las funciones que implique el cargo que desempeñen pueden ser calificados como tales en el Estatuto Funcionarial que debió dictarse a tales fines. Ahora bien, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, al no haber sido dictado tal estatuto, deben aplicarse las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo, que establece en sus artículos 1 y 31, literal ‘a’, la carrera y la estabilidad en el desempeño de sus cargos de los funcionarios de FOGADE, todo ello en armonía con el principio Constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Asimismo, indicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige de manera especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración.

Que según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem (sic)”.

En cuanto a la afirmación realizada por el querellado respecto al tercer párrafo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a que los funcionarios de FOGADE por la naturaleza de las funciones del ente y de los cargos adscritos a él, son de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, el Juzgador a quo apuntó:

“(…), que tal afirmación no sólo violenta el sentido de lo establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley General de Bancos, sino que transgrede el orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado. Afirmar que un órgano por el alto grado de confidencialidad de la información que maneja, puede, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seria (sic) considerar a todos sus empleados como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el hecho de que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, en aplicación del artículo 298, catalogara a todos los cargos de FOGADE como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por el querellante, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que al excluir todos los cargos de FOGADE de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido”.

Luego de haberse pronunciado en los términos expuestos ut supra pasó a determinar si efectivamente el cargo ejercido por el querellante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalando al efecto, que:

“(…), la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo.
(…), y dado que en el presente caso, no especifican en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información de Cargos, medios idóneos para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a consideración de este Juzgado el acto administrativo de remoción impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Abogado III, que venía desempeñando en FOGADE, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA
APELACIÓN Y DE LA TRANSACCIÓN

El 4 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -parte querellada- consignó mediante diligencia, escrito a través del cual primeramente en representación de la parte accionada desiste de la apelación ejercida el 21 de septiembre de 2005 contra la decisión dictada el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y luego de conformidad con la norma prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se transa con la parte querellante sobre el cumplimiento de la referida sentencia, en los siguientes términos:

“Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), (…) en lo sucesivo denominado ‘FOGADE,’ representado en este acto por el ciudadano GUILLERMO VILERA, (…), abogado, (…) e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.414, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, (…), y autorizado para llevar a cabo este acto (…), por una parte; y, por la otra, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., (…), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.026, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, (…), portador de la cédula de identidad V-7.926.255; (…), hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE, en fecha 30 de junio de 2005, y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria con respecto de la aludida sentencia, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Segundo de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado III, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como abogado III, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 23 de agosto de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006, (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), (…); siendo el total reclamado de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.985.177,78).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (…), la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.972.705,73). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.274.915,09). Monto cancelado por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2006 =Bs. 51.113.312,70; intereses capitalizados sobre prestaciones sociales = Bs. 1.140.292,44; intereses sobre prestaciones sociales del 19/09/04 al 19/04/06 = Bs. 2.032.790,34; antigüedad S/ artículo 108 parágrafo 1ero literal C L.O.T.= Bs. 3.960.267,55; prima de profesionalización = Bs. 3.716.724,71; prima antigüedad = Bs. 3.331.697,03; bonificación única sin incidencia salarial 2005 = Bs.1.136.613,04; deduciéndole los siguientes conceptos: antigüedad al 19/06/1997 = Bs. 1.749.731,06; prestamos prestaciones sociales = Bs. 34.461.344,36; Refa fraccionada 2004 = Bs. 1.425.186,40; sueldo = Bs. 47.358,88; prima profesional = Bs. 5.683,07; prima antigüedad = Bs. 4.735,89.Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.985.177,78), que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JOSÉ GREGORIO BALNCO, identificado con número 48-01985689, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 25 de abril de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.985.177,78), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Segundo de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 4801, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, destacados y negritas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita supra, se colige que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Providencia N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida el 21 de septiembre de 2005, por la abogada María Elena Chacín, actuando en su condición de representante judicial de FOGADE, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional observa que en el particular primero del escrito consignado el 4 de mayo de 2006, por el abogado Guillermo Vilera, actuando en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) –parte querellada- y el abogado William Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Blanco, -parte actora-, el cual riela a los folios 161 al 167, desisten de manera expresa de la apelación ejercida por el apoderado judicial del organismo querellado, el 21 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Ante la situación planteada, esta Corte primeramente debe revisar si la representación judicial de la parte actora se encuentra suficientemente facultada para desistir del procedimiento, y a tal efecto observa:

Que efectivamente riela a los folios 168 al 170 del expediente, instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2006, conferido por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), entre otros, al abogado Guillermo Vilera, de modo que el mencionado abogado cuenta con la facultad expresa para desistir de la apelación, lo cual es suficiente para HOMOLOGAR el desistimiento planteado en el caso sub examine. Así se decide.

Por otra parte, cabe señalar respecto a la solicitud de homologación de la transacción cursante en el presente expediente, que la transacción, como medio de composición procesal que se origina en la voluntad de las partes, se puede llevar a cabo en distintas oportunidades. En tal sentido, la transacción puede celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver una eventual demanda tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil; también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de recaída sentencia firme con el propósito de afectar la ejecución de lo juzgado, como lo establece el artículo 525 eiusdem.

En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el presente caso, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Guillermo Vilera, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de FOGADE, posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en juicio, tal como consta en el poder otorgado en fecha 7 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente y Representante Legal de dicho organismo, (folios 168 al 170). Asimismo, por su parte el abogado William Benshimol, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte querellante también le fue conferida la capacidad necesaria para transigir o convenir en nombre de su apoderado por tanto posee facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y bajo este contexto, deduce este Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico-material ventilada en el presente caso atiende única y exclusivamente a la esfera particular de los derechos subjetivos inicialmente reclamados por el querellante.

De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por el quejoso para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.

Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia el 4 de mayo de 2006 (folios 161 al 167), por los referidos abogados, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, debe necesariamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologarla, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2005, por la abogada María Elena Chacín, actuando en su condición de representante judicial de FOGADE, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO MORALES, contra la Providencia Administrativa N° 083-2004 del 23 de agosto de 2004, emanada del Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo FOGADE).

2. HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación, ejercido por la parte querellada.

3. HOMOLOGADA la transacción celebrada el 4 de mayo de 2006 entre el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
EXP. N° AP42-R-2005-001719.-
ASV /h.-





En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01531.
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ