EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-002154
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 7483 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado José Felipe Montes Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEYANIRA FERNÁNDEZ SOSA, portadora de la cédula de identidad N° 6.451.419, contra la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2001 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró desistido el recurso.

El 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1° de diciembre de 2000, el abogado José Felipe Montes Navas, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEYANIRA FERNÁNDEZ SOSA, igualmente identificada, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, en contra de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

En fecha 26 de junio de 2001, el citado juzgado admitió el recurso y ordenó librar un cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de igual forma ordenó la notificación del Fiscal General de la República a fin de infórmarle de la existencia del recurso.

El tribunal de la causa, mediante decisión del 20 de septiembre de 2001, declaró desistido el recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La representación judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 4 de octubre de 2001, el cual fue oído por el tribunal de la causa el 11 de octubre del mismo año, por tal razón se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de turno.

Cumplido con el trámite de la distribución, resultó designado para conocer del recurso de apelación intentado en la presente causa el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El antes referido Juzgado declinó la competencia para conocer del juicio en un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo, ello en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, cuyo criterio es vinculante para todos los tribunales de la República.

En fecha 8 de noviembre de 2001, fue designado mediante distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.

Por decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para decidir el recurso de apelación ejercido y solicitó regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta en la referida Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez para decidir lo conducente.

Por decisión N° 0073, de fecha 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil declinó en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir la regulación solicitada.

Posteriormente, mediante decisión N° 02858 del 11 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el órgano competente para conocer el presente asunto, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas se encuentra viciada de nulidad en virtud de que “(…) se equivoca el Inspector decididor (sic) cuando dice que ‘la accionante (parte laboral) en la contestación de la solicitud de reconocimiento del fuero de inamovilidad, no solo alega el que fuere despedida en el pleno goce de sus vacaciones legales, sino que la medida toma parte empresarial Banco Industrial de Venezuela (sic), cuando esta (sic) en discusión por ante el Ministerio del Trabajo, una convención colectiva para los trabajadores …….’, cuando no es cierto que la trabajadora hubiese producido este alegato, no consta en documento o acta alguna en el expediente (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo que en las conclusiones de la recurrida se encontró que daba plena validez a ciertos documentos promovidos por el ente patronal, así como incurre en violaciones de Ley establecidas en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al negar la aplicación del artículo 362 eiusdem, “(…) al apreciar las defensas esgrimidas por la parte empresarial y darle valor probatorio a las mismas cuando esta (sic) dio contestación extemporáneamente, al reclamo formulado, a pesar de estar en conocimiento, el Inspector del Trabajo, como lo estaba, porque así consta en autos, en el acta levantada al efecto, que el Banco no se presentó a dar contestación a la querella dentro del lapso de ley y la parte reclamante solicitó se le declara (sic) confesa por imperio de la ley, no lo hizo la recurrida (declararlo confeso), por el contrario, las aprecia y otorga valor probatorio a sus defensas (…)”.
Agregó que constituye una prueba “irrefutable” el Memorando Interno signado como ADA-00-220 del 23 de mayo de 2000, mediante el cual el Banco Industrial “notifica que a partir del 29 de mayo del año 2000, quedará encargada la Lic. CAROLINA PAVON, como sub-gerente de departamento de servicios generales, con ocasión del Disfrute vacacional de Ana Fernández” (Negrillas del original).
Precisó que la parte recurrida pretende hacer valer un memorando interno, no notificado a la trabajadora, cuyo contenido establece –según alega- “que la empleada ANA FERNÁNDEZ no disfrutará de sus vacaciones, en la fecha señalada”, lo cual violenta el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) cuando el Inspector de cuya Providencia recurrimos analiza la mencionada inamovilidad, devenida del fuero sindical, lo hace refiriéndose siempre a la prórroga del convenio colectivo de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (parte final del segundo aparte, en la página 10 de la Providencia recurrida) prórroga que no forma parte de los alegatos de la trabajadora reclamante, incurre de esta manera, la recurrida, en el supuesto de invalidación denominado falso supuesto, por la declaratoria de con lugar (sic) del recurso intentado, establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.
Que la referida decisión se encuentra viciada de “silencio de prueba” al no pronunciarse sobre el documento en el cual consta que los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela gozan de inamovilidad, vista la Introducción de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo.
Denunció que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación “(…) por fundamentarse en falsos supuestos (la inexistente invocación a la homologación de la prórroga de fecha 30-07-99), y por si esto fuese poco, no se ajustó a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, porque la decisión no fue tomada con arreglo a las defensas opuestas, nada dice acerca de la defensa relacionada con la inamovilidad producto de la discusión de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, defensa invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de reenganche presentado por ante el Inspector del Trabajo. (…)”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a ello, solicitó al Tribunal que “(…) para proteger los derechos de la trabajadora reclamante, a los fines de evitar se le cause un gravamen irreparable, invocando lo determinado en los artículos 86, 87, 98 y 93 de la Constitución de la República y en el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito suspenda los efectos de la Providencia Administrativa apelada y que lo notifique al Banco Industrial de Venezuela (…)”.
Asimismo, estimó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Felipe Montes Navas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Deyanira Fernández Sosa, portadora de la cedula de identidad N° 6.451.419, contra la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso bajo estudio se observa que una vez admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2001, se ordeno (sic) librar el cartel de citación, constando de la nota estampada por el Secretario Accidental del Tribunal, que efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenando, evidenciándose al folio 158 copia del cartel expedido. De igual manera, consta de diligencia cursante al folio 161, que la parte recurrente en fecha 11 de julio de 2001, recibió el cartel de notificación, el cual se publicó en fecha 04 de agosto de 2001 y fue consignado en autos en fecha 07 de agosto del presente año, con lo cual se concluye que el cartel fue publicado y consignado vencido el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al 26 de junio de 2001, fecha en que fue expedido. Del cómputo efectuado desde la fecha en que fue expedido el cartel, es decir 26 de junio del presente año hasta, la fecha de su consignación 07 de agosto de 2001, habían transcurrido 42 días continuos, por lo que se hace procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarando DESISTIDO el recurso y ordenando archivar el expediente, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró la competencia para conocer de la apelación de autos en esta Corte, señalando al efecto que:

“(…) en el caso de autos se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró desistido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a lo anterior, se observa que un fallo dictado por un juzgado del trabo (sic) que actúo, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido un recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes y visto el reciente criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente causa (sic) le corresponde a la Corte de lo Contencioso-Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02858 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por distribución de la misma, correspondió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual acepta la competencia declinada y, en consecuencia, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En fecha 1° de diciembre de 2000, el apoderado del actor, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, en contra de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Por su parte, el Juzgado A quo mediante fallo del 20 de septiembre de 2001 declaró desistido el referido recurso de nulidad, debido a que constató que “(…) Del cómputo efectuado desde la fecha en que fue expedido el cartel, es decir el 26 de junio del presente año hasta, la fecha de su consignación 07 de agosto de 2001, habían transcurrido 42 días continuos, por lo que se hace procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarando DESISTIDO el recurso y ordenando archivar el expediente, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo (…)”.

Ahora bien, cabe destacar que para la época en que fue interpuesto el presente recurso, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a los efectos de determinar su aplicabilidad rationae temporis, esta Corte debe señalar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Subrayado de la Corte)

Así, la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.

De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas, a saber: a. Los recursos interpuestos; b. La evacuación de las pruebas; c. Los términos o plazos que hubieren comenzado a correr.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso resulta aplicable rationae temporis, la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.(Subrayado de la Corte)

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, en cuanto a la aplicación del artículo supra trascrito, estableció lo siguiente:

“ (…) Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.

De la misma forma, el Tribunal Supremo de Justicia en criterio expuesto, mediante sentencia N° 00224, de fecha 9 de julio de 2003, de la Sala Político-Administrativa (caso: Daniel Rodríguez Ayala Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expresó lo siguiente:

“(…) El escrito antes transcrito establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento. Asimismo, esta Sala ha sostenido reiterativamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento (…)”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut supra transcrito, fue expedido el 26 de junio de 2001, el cual consta al folio 158 del presente expediente.

Asimismo, se observa al folio 161, diligencia de fecha 11 de julio de 2001 suscrita por el abogado Jose Felipe Montes Navas, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Deyanira Fernández Sosa, en la cual expuso: “(…) Recibo del alguacil del Tribunal el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal en el presente juicio, fechado 26 de junio de 2001 (…)”.

En ese sentido, en fecha 7 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia consignó “la pagina 2-7 del diario El Universal de fecha 4 de agosto de 2001, en la que aparece publicado el Cartel emitido por (ese) Tribunal en el presente procedimiento”.

De manera que este Órgano Jurisdiccional constata –tal como lo señalara el Juzgador de Instancia- que desde el 11 de julio de 2001, fecha en que fue recibido el referido cartel, hasta el 7 de agosto de 2001, fecha en que el apoderado judicial consignó en autos el Cartel Publicado, había transcurrido con creces el término de quince (15) días consecutivos, a los cuales hace referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar dicho cartel en tiempo oportuno, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias previstas en la citada norma. En tal sentido, visto el incumplimiento por parte de la recurrente de la carga legalmente impuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2001, por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Deyanira Fernández contra el referido fallo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 02858 de fecha 11 de mayo de 2005, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2001 por el abogado José Felipe Montes Navas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Deyanira Hernández Sosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró desistido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjutamente con amparo cautelar por la prenombrada ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 57-00 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2001 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró desistido el recurso.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental



NATALI CARDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2005-002154
ASV/r


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental



NATALI CARDENAS RAMÍREZ