JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000353
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0219, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELSO ALEXANDER GUERRA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.239.126, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, en su condición de apoderado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como terminó de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento al auto anterior.
En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de mayo de 2006”.
El 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado Celso Alexander Guerra Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitió la querella funcionarial.
En fecha 8 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la demanda y copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso.
El 11 de agosto de 2005, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de septiembre de 2005, siendo la hora y fecha fijada, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente de dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, y por consiguiente no se produjo conciliación alguna.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se fijó el cuarto (4to), día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia definitiva.
El 26 de septiembre de 2005, siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En consecuencia y escuchado los alegatos de las partes, el Juzgado declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dictó el cuerpo del fallo en el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado Celso Alexander Guerra Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alega el representante judicial del querellante que:
“(…) Mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese Municipio y, recibida en fecha 22 del mes y año, …omissis… mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN DE EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN.
Posteriormente, a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano Rafael Eduardo Delgado, Ley del Estatuto de la Función Pública notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria N° 11 fechada 24/11/2004, la Cámara Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 19/11/2004, la cual fue recibida en la Alcaldía en fecha 25/11/2004, a las 4:30 P.M....omissis…
Sorpresivamente, mediante acto administrativo fechado 25/11/2004 y recibido por mi mandante el día 26/11/2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos (…), Ley del Estatuto de la Función Pública fue notificado a mi representado que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera administrativa, había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa”.
En el mismo orden de ideas el querellante indicó
“Posteriormente mediante auto de notificación N° RRHH: 359/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocado mi poderdante en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, se le hizo saber que había sido retirado del cargo de Fiscal de Campo II que legalmente ejercía desde el 16/01/1996 en esa Alcaldía, ´por no ser posible su reubicación’ conforme a la Resolución No. 085-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese Municipio ciudadano Rafael Ruíz Manrique .”
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) se puede observar que la administración (sic) solicita autorización para realizar un cambio en la Organización Administrativa de esa Alcaldía y un Manual de Organización, tal circunstancia no implica per se una reducción de personal. En efecto, una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede perfectamente ser reestructurada en base al recurso humano con que cuenta, incluso dependiendo del cambio que se haga, el personal con que se cuente puede ser insuficiente para la nueva organización y tenga que llamarse a concurso para proveer los cargos restantes, por tanto, resulta incorrecta la apreciación del representante del ente público constante en que toda cambio en la organización de la administración implica una reducción de personal.

…omissis…
En el presente caso, no se observa que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento (sic) los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios (sic) o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que pueda aplicarse es que tal cambio en la organización no implica reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes señalado que la misma se realiza con la finalidad determinar la efectividad de cada uno de los funcionarios. Ante este supuesto, es necesario remitirlo al informe técnico. Tal omisión constituye un aspecto indispensable para justificar la reducción de personal, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001 (…) al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con informe técnico que justificara la reducción de personal, violo (sic) el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo (sic). Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta (sic) perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no lo expresa en forma clara al Consejo Municipal y además lo realiza en el ultimo párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando la solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenia una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.
Alcanzando el objetivo que se perseguía por medio de la querella interpuesta no tiene sentido alguno, continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto todos tienen como finalidad la nulidad del acto ya declarada. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su calculo (sic) se ordena la experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
Ahora bien, consta al folio 334 del expediente, auto de fecha 28 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 28 de marzo de 2006 exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 11 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que la presente querella fue decidida en fecha 27 de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, en su condición de apoderado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra “ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-000353
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.519.
La Secretaria Accidental