JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-000421
El 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0644 de fecha 24 de enero de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORINITA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.815.402, contra el “REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Sala mediante decisión N° 06582 de fecha 21 de diciembre de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, y se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 9 de febrero de 2004, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera en Alzada de la apelación interpuesta, en virtud de que para esa fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional al cual correspondía conocer de la misma, se encontraba inaccesible para los justiciables en virtud de haberse interrumpido sus actividades.
El 1° de abril de 2004, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la apelante y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 5 de agosto de 2004, se dejó constancia de la notificación realizada el 3 de agosto de ese mismo año a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien expuso sus argumentos en forma oral y consignó su respectivo escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declaró competente para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual ordenó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes.
El 17 de enero de 2006, se agregó a los autos Poder consignado por la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.223, mediante el cual se le acredita la condición de Sustituta de la Procuradora General de la República.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes, con base en las siguientes consideraciones:
“Primera: Oposición a las pruebas de la demandada (sic)
La parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada por extemporáneas, considerando que, cuando la demandada presentó su escrito de promoción (13 de enero de 2004), la causa estaba paralizada, ‘prueba de ello es el auto de fecha 14 de enero de 2004 donde el juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación de la causa para 3 días de despacho posterior (sic)’.
El tribunal rechaza totalmente el argumento de que la causa estuviera paralizada, como dice la actora. En efecto, la designación de un nuevo juez en el tribunal no tiene por efecto la paralización de todas las causas de dicho tribunal. Eso no tiene asidero en ninguna disposición legal: si la hubiera, sería deber del juez desaplicarla de oficio (ex artículo 334, aparte primero, de la Constitución), por lesiva al derecho de acceso a la justicia (artículo 26 eiusdem).
(…omissis…)
El avocamiento (sic) no conlleva (…) la paralización del juicio: sólo que, para dar oportunidad a las partes de atacar la competencia subjetiva del nuevo juez, se deja correr el lapso previsto en el aparte primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (…) Entonces, es en relación con la posibilidad de recusación (y no con el avocamiento (sic)) que se deja correr ese lapso.
Por ende, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, pues la causa estaba en curso (no paralizada) para la fecha en que dicha parte promovió sus pruebas.
Segundo: Admisibilidad de las pruebas promovidas
1.- Pruebas promovidas por la parte actora: a) Prueba de testigos contenida en el capitulo primero: El Tribunal considera que la testifical no es el medio idóneo a objeto de demostrar una relación funcionarial; existen en la administración pública registros que contienen dicha información y que, en el caso de especie, bien hubiera podido la demandante probar mediante documental o en su defecto mediante informes o exhibición. b) En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenida en el capítulo tercero, precisa el Tribunal que el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hace exclusión de las autoridades y representantes legales de la República para la absolución de posiciones juradas, por lo que, representando la investidura de Registrador Mercantil una autoridad pública, queda sujeto a la aplicación de esta disposición; en consecuencia, el Tribunal niega la admisión de la prueba.” (Resaltado y subrayado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo, argumentando que “En fecha 13 de Enero de 2004, solicite (sic) el Avocamiento (sic) del juez temporal (…) a tal solicitud, el juez temporal Antonio Marcano, se avocó (sic) al conocimiento de la causa en fecha 14 de Enero de 2004 y ordeno (sic) que pasado 3 días se reanudaria (sic) el lapso que estaba corriendo antes de su avocamiento (sic).”
En ese mismo orden de ideas, señaló que “La parte demandada promovio (sic) su Escrito de Pruebas en fecha 13 de Enero de 2004, tal y como consta en autos en los folios 7 al 9, fecha en la cual el juez todavía no se había avocado (sic), es el día posterior que ocurre tal avocamiento (sic).”
Continuó, arguyendo que “En el auto objeto de la presente apelación, el ciudadano juez, expone: ‘…Por ello es que se avoca (sic), y se avoca (sic) en la cantida (sic) factible de manejar en las horas de despacho. Todo sigue su curso salvo en aquellas causas en que se ha dictado avocamienlo (sic) El Avocamiento (sic) no conlleva -ni después, ni mucho menos antes- la paralización del juicio…’ Subrayado de la parte apelante)
En este sentido consideró, que “(…) tal posición no solo (sic) atenta contra el derecho a la defensa sino contra el debido proceso, efectivamente si los lapsos corrieran dentro de un proceso cuando en el mismo no hubiese juez conociendo la causa quien podría resolver las incidencias?, como (sic) o ante quien (sic) se dirigen los escritos?, a que (sic) Juez la parte demandada dirigio (sic) su Escrito de Promoción de Pruebas?, pues el abogado Antonio Marcano juez provisorio no se había avocado (sic) para esa fecha y el Juez Nuñez Calderon (sic) no estaba en el Tribunal”.
Respecto a lo anterior indicó que “Existe jurisprudencia de este alto Tribunal de Justicia, donde todo acto realizado antes del Avocamiento (sic) es inexistente, sin embargo el ciudadano Juez Temporal (…) no las tomo (sic) en cuenta”.
Seguidamente, arguyó que “Al no haberse avocado (sic) el juez al conocimiento de la causa, estabamos esperando tal avocamiento (sic) y de hecho lo solicitamos, pero a pesar que esto solo (sic) ocurrio (sic) el 14 de Enero se pretende que la causa seguia (sic) corriendo sin juez conociendo de ella, esto atenta contra el sistema mismo de la Administración de Justicia. Por todo lo expuesto y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea declarada con lugar la presente apelación e inexistentes las pruebas promovidas por la parte demandada.”
Asimismo, alegó que en al auto apelado, se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, en virtud de que fue considerada “no idonea (sic) para demostrar una relación funcionarial. No hizo referencia el ciudadano juez o mejor dicho no tomo (sic) en cuenta los otros hechos que se probarian (sic) con los testigos como el despido del cual fue objeto mi poderdante, dejandolo (sic) en un total estado de indefensión al negarsele (sic) la admisión de la prueba de testigo; por ello solicito a los ciudadanos magistrados ordenen la reposición de la causa y se ordene admitir la prueba de testigo”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Corinita del Valle Pérez, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de febrero de 2004, observándose a tal efecto lo siguiente:
La apelación interpuesta se circunscribe a impugnar el auto de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró improcedente la oposición de la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte querellada y se negó la admisión de la prueba testimonial que ésta promovió ante el a quo.
En este sentido, se observa que los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la recurrente en la apelación incoada se refieren a que para la fecha en que la parte recurrida promovió pruebas ante el a quo la causa se encontraba paralizada, por cuanto el Juez no se había abocado al conocimiento de ésta, y por ende, se entendía que los lapsos no estaban corriendo antes del abocamiento y las pruebas de la parte recurrida eran inexistentes, y que al haberse inadmitido la prueba de testigo promovida por la recurrente el Juez no tomó en cuenta los hechos que se pretendían demostrar a través de dicho medio probatorio, “como el despido del cual fue objeto mi poderdante, dejándolo en un total estado de indefensión”.
Así las cosas, debe esta Corte señalar respecto al primero de los argumentos expuestos por la apelante, que en el presente caso, resulta infundado el alegato según el cual para el momento en que la recurrida consignó su escrito de promoción de pruebas no había Juez en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, toda vez que como se desprende del propio escrito de fundamentación de la apelación (folio 22), el Juez Temporal “estaba supliendo al Juez Nuñez Caldero”, a partir del 9 de enero de 2004, fecha en la cual fue juramentado (folio 28), sólo que no fue sino hasta el 14 de enero de 2004 cuando éste se abocó al conocimiento de la causa, por lo que mal podía considerar la recurrente que la causa se encontraba paralizada por la designación del nuevo Juez, y menos aún pretender demostrar tal hecho mediante el auto de abocamiento, siendo que en el mismo lo que hizo el a quo fue abrir un lapso de tres (3) días con el fin de salvaguardar el derecho que tenían las partes de recusarlo, lapso éste durante el cual tampoco podía considerarse interrumpido el curso de la causa, toda vez que como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Roger Galindo Trias), el mismo transcurre paralelamente en relación a cualquier otro lapso que esté corriendo, que en el caso que nos ocupa es el probatorio, razón por la cual debe esta Corte desestimar el referido alegato. Así se declara.
En relación con el otro alegato, según el cual el a quo dejó a la recurrente “en un total estado de indefensión al negársele la admisión de la prueba de testigo”, observa esta Corte lo siguiente:
La apoderada judicial de la recurrente, promovió como testigos a los ciudadanos Ramón A. Reyes A., e Ingrid Teresa Velásquez de Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.158.606 y 4.494.981, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, “(…) a objeto de demostrar el carácter de funcionaria publica (sic) de mi poderdante, así como la fecha de ingreso a la administración pública (Registro Mercantil) y del despido (destitución) de la cual fue objeto(...)”.
Siendo ello así, resulta notable que la recurrente pretende demostrar tres hechos distintos constituidos por: 1) su condición de funcionaria pública, 2) la fecha de su ingreso en el Registro Mercantil, y 3) la fecha de su destitución del cargo, en virtud de lo cual debe esta Corte señalar que si bien es cierto que la prueba de testigos se encuentra prevista como un medio probatorio legal, la misma resulta inconducente para demostrar los hechos que la querellante pretende probar mediante su utilización.
Respecto a la conducencia de la prueba, resulta preciso destacar lo señalado por Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III. (1997), quien respecto a la conducencia de la prueba argumenta lo siguiente:
“(…) este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que -como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
La aptitud que exige la conducencia, no es una ‘aptitud legal o jurídica’ como piensa Devis Echandía- sino una aptitud de hecho; tampoco es una aptitud o posibilidad ‘abstracta’ como piensa Cabrera Romero, sino concreta, puesto que dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especie para demostrar el hecho que se desea probar; y en esto se diferencia de la legalidad del medio. Un medio puede ser legal, ya en el sentido de que esté expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, o bien porque en el sistema de la libertad de los medios de prueba, no esté expresamente prohibido por la ley; y, sin embargo, en ambos casos puede ser inconducente. Así, v.gr., el testimonio es un medio de prueba legal; pero promovido para demostrar la calidad de un tejido, o la composición química de una sustancia, es inconducente, porque carece en ese caso de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, y sólo sería conducente a tal fin la prueba de experticia.”
De lo anterior se evidencia que, en el caso bajo estudio, si bien los testigos promovidos por la recurrente podrían rendir sus respectivos testimonios acerca de su condición de funcionaria pública, así como de la fecha de su ingreso a la Administración Pública y de su retiro de la misma, tales declaraciones poco podrían aportar a los autos, en virtud de que dicha condición, así como las fechas ciertas de su ingreso y egreso del Registro Mercantil, sólo podría ser demostrada fehacientemente a través de documentos que se encuentran en poder de la propia Administración y cuya fidelidad no puede ser supeditada a la declaración de los testigos promovidos por la querellante, razón por la cual encuentra esta Corte acertado el criterio utilizado por el a quo para desestimar dicha prueba, en virtud de su inconducencia. Así se declara.
Desestimados como han sido los argumentos en los cuales se fundamentó la apelación interpuesta, debe esta Corte declarar la misma sin lugar, y como consecuencia de ello, confirmar el auto apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORINITA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.815.402, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. N° AP42-R-2006-000421

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.523. La Secretaria Acc.