JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000447
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0209 del 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA SUÁREZ SERVEN, titular de la cédula de identidad N° 4.550.276, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luís Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada Alcaldía, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, argumentó lo siguiente:
Señaló, que mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dirigida al Vicepresidente y demás miembros de la Cámara Municipal del referido Municipio, mediante la cual solicitó la autorización para la realización de un cambio en la organización administrativa de dicha Alcaldía y para crear un manual de Organización.
Manifestó, que “(…) a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano Rafael Eduardo Delgado, le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria N° 11 fechada 24/11/2004, la cámara (sic) Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 19/11/2004, la cual fue recibida en la Alcaldía en fecha 25/11/2004 (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Mantuvo que mediante acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, le fue notificado a su mandante que “(…) de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento General de la Ley de carrera administrativa (sic), había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Manifestó, que mediante acto de notificación N° RRHH: 354/2004 de fecha 27 de diciembre de 2004, se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de Asistente IV, que ejercía en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuanto no se podía resolver su reubicación.
Expuso que “(…) del contenido de la solicitud realizada por el ciudadano Alcalde, que su petición se funda en la solicitud de autorización para realizar cambios en la Dirección de Desarrollo Social, sin indicarse en su texto que ello contemple salida o retiro del personal adscrito a esa Dirección conforme a lo expresado en los numerales que lo integran, comenzando por el numeral 1° donde se señala únicamente la necesidad de cambio de nombre de la dirección indicando que podría denominarse Dirección de Atenciones Sociales para la Comunidad, así como la necesidad de su organización, supervisión y coordinación (…)”.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, por haberse colocado a su mandante en situación de disponibilidad con el objeto de retirarla del cargo que desempeñaba en la Administración Pública “(…) sin ni siquiera, haberse realizado el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni haberse decretado la reorganización como lo exige la Ley (…) sino mediante simple solicitud, ni haberse conformado el debido expediente administrativo”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo “(…) dictado mediante Resolución No. 080/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, por la ilegalidad del mismo, (…) Que se levante el efecto del acto administrativo de retiro”, y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente IV, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Como fundamento de su pretensión, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, no se observa que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento (sic) los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este (sic) el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se realiza con la finalidad (sic) determinar la efectividad de cada unos (sic) de sus funcionarios. Ante este supuesto, es necesario remitirnos al informe técnico respectivo, con la finalidad de determinar si era indispensable en ese cambio de organización realizar una reducción de personal:
Ahora bien, una (sic) revisadas las actas que componen la presente causa, incluyendo los antecedentes administrativos, se aprecia que la administración no realizó este informe técnico. Tal omisión constituye un aspecto indispensable para justificar la reducción de personal, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001.
(…omissis…)
Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo (sic) el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo. Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no lo expresa en forma clara al Consejo (sic) Municipal y además lo realiza en el ultimo párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenia (sic) una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.
(…omissis…)
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su calculo (sic) se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, el abogado Jorge Luís Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 315 del expediente, auto de fecha 16 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 4 de abril de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 11 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 28 de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA SUÁREZ SERVEN, titular de la cédula de identidad N° 4.550.276, contra la referida Alcaldía.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000447

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.522.

La Secretaria Acc.