JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000448
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.184-05, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS STERLING GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.822.655, asistido por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yegliluz Álvarez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.552, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 04 de abril del 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de mayo de 2006”.
En fecha 17 de mayo 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano José Luís Sterling González, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua”, por el cobro de prestaciones sociales.
El recurrente alegó que desde el día 16 de septiembre de 2000, se desempeñó como Comisionado Especial, adscrito al Despacho del Alcalde, cargo que ocupó hasta el día 29 de marzo de 2004, fecha en que renunció al mismo.
Agregó que “(…) desde la fecha de mi renuncia formal al cargo que venia (sic) desempeñado en fecha 29 de marzo de 2004, hasta los actuales momentos no se me han cancelado los derechos que por ley me corresponden a pesar de las múltiples gestiones extrajudicial (sic) por mí realizada (sic) (…)”.
Asimismo, el querellante argumentó que la mencionada Alcaldía debe pagarle la suma de “(…) DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO (sic) TRES CENTIMOS (sic) (2.756.296,03), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bonificación de Fin de Año fraccionadas correspondiente al año 2004, y los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, conceptos derivados de las relación funcionarial que existió con dicha Alcaldía (…)”. (Mayúscula y resaltado del recurrente).
Señaló que la suma supra señalada comprende los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, conforme al parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.592.156,70); por vacaciones fraccionadas del año 2004, solicitó el pago de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 164.736,00); por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2004, reclamó la cantidad de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 370.656,00); por ultimó, reclamó la cantidad de Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres céntimos (628.747,33), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Finalmente, el querellante solicitó que la “Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua” fuera condenada a pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Tres céntimos (Bs. 2.756.296,03), así como los intereses moratorios a que haya lugar y la aplicación de la corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
El juzgado a quo se pronunció en primer lugar respecto a la caducidad de la acción, observando al respecto que:
“(…) resulta necesario determinar que a partir del 29 de marzo de 2004 (fecha de la renuncia) efectivamente comenzó a correr el lapso de un año y no de 3 meses, para que el querellante instara el cobro de sus prestaciones sociales, lo que realizó en sede administrativa, el 03 de agosto de 2004 y respecto a lo cual no se evidencia respuesta por parte del órgano administrativo. Luego el lapso para reclamar prestaciones sociales es el establecido en la ley laboral como de prescripción y éste es el que se aplica, y no el de 03 meses, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso de caducidad. Al respecto ver: (a) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 475 del 16 de Noviembre del 2000 (b) Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente 02-1709, en consecuencia, contrariamente a lo sostenido como alegato principal por el representante judicial del ente querellado, la demanda fue interpuesta en un tiempo útil, porque de acuerdo a las actas procesales la querella fue presentada el 22 de marzo de 2005”.
Seguidamente manifestó que el ente querellado admitió los conceptos adeudados al querellante por derecho de prestaciones y en la fase probatoria no aportó ninguna prueba que demostrara que había cancelado algún monto.
Con base a lo antes expuesto el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Sterling González contra la “Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua” por cobro de prestaciones sociales y, ordenó la experticia complementaria del fallo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Zamora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la abogada Yegliluz Álvarez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 11 de octubre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 84 del expediente, auto de fecha 16 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 4 de abril de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 11 de mayo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 11 de octubre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de octubre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yegliluz Álvarez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.552, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS STERLING GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.822.655, asistido por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000448
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:44 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.520.
La Secretaria Accidental,
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