JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000470
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 398-06, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA RUETTER DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.721.401, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006, por la representación judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Irma Josefina Ruetter de Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representada (…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1972. En fecha 16-12-1997 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente V’. En fecha 26-12-2001 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 27.477.660,12), como consta de recibo de pago (…)”. (Resaltado del recurrente)
Asimismo señaló que:
“(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiséis millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.26.788.806,19) como consta de planilla de finiquito (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y un millones trescientos veinticinco mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.325.981,83).
La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración.
(…omissis…)
La Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado era de diez millones doscientos veintiséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.226.624,69) (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés (…) se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (sic).
(…omissis…)
En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de catorce millones ciento veintitrés mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.123.795,77), por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones ochocientos noventa y siete mil ciento setenta y un bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 3.897.171,08).
La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…)
De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.233.989,46) (…) al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) de interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de dos millones ochocientos veintitrés mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.823.994,46), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de quinientos noventa mil cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 590.004,56).
Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…). En resumen, al sumar la diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y, al incluir una sola vez el descuento de Anticipos, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuatro millones quinientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.537.175,64).” (Resaltado y subrayado del actor)
Asimismo, el representante judicial de la recurrente continuó arguyendo:
“Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 688.853,93), como consta en la planilla de finiquita (sic) emitida por el Ministerio (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado (sic) acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de seiscientos noventa y un mil trescientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 691.324,14), por lo que la diferencia es de dos mil cuatrocientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.470,21).
(…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados (…)” (Resaltado y subrayado del actor)
Manifestó el representante judicial de la recurrente, que el monto que debió pagar el organismo querellado por régimen anterior y por régimen vigente era de treinta y dos millones diecisiete mil trescientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 32.017.305,97), por lo que al restar la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 27.477.660,12), cantidad que recibió su representada, resulta una diferencia de prestaciones sociales a favor de la misma por la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.539.645,85).
Agregó que, con base al monto que debió pagar la Administración para la fecha de egreso, esto es, el 16-12-1997 al 30-11-2001, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 57.853.643,53), por lo que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales resulta la cantidad de sesenta y dos millones trescientos noventa y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 62.393.289,38).
Por último solicitó se ordenará el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…)observa este Tribunal que el planteamiento de la actora se refiere a una lege ferenda, que como tal no puede aplicar éste Juzgador, pues existe un lapso previsto en una Ley Vigente y a él debe atenerse el Juez, amén de ello debe tenerse presente que según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 727 del 08/04/03), la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda. Bueno es aclarar que el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de caducidad y no de prescripción. Por tal razón se declara caduca la presente querella, habida cuenta que la actora según su propia información, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 26-12-2001 y fue sólo el 13-02-2006 cuando interpone ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, esto es, luego de haberse consumado en demasía el lapso de los tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Josefina Ruetter de Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que la querellante egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 16 de diciembre de 1997, por haber obtenido el beneficio de jubilación, y a la fecha de interposición del presente recurso, 26 de diciembre de 2001, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo (folio 3), que su representada:
“(…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1972. En fecha 16-12-1997 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente V/’. En fecha 26-12-2001 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 27.477.660,12), como consta de recibo de pago (…)”(Resaltado del recurrente).
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, que desde la fecha en que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 26 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la interposición del recurso, 13 de febrero de 2006, había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que para la fecha del pago efectuado por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a la hoy querellante, esto es 26 de diciembre de 2001, la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.
Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme al lapso de caducidad establecido por la derogada Ley de Carrera Administrativa es decir, seis (6) meses, lapso aplicable para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte: 1.- Que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de diciembre de 1997.-2.- Que en fecha 26 de diciembre de 2001, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que el querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (26 de diciembre de 2001) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (13 de febrero de 2006), se evidencia que transcurrió un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, lo cual supera en creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a-quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA RUETTER DE RUÍZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-000470
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.521.
La Secretaria Accidental.