EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000539
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0582 de fecha 22 marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY ALBERTO LLOVERA, portador de la cédula de identidad N° 3.455.785, contra el MINISTERIO DE EDUACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automatizada de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de febrero de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Alberto Llovera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) la disposición transitoria cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que dentro del primer año, contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, se debió aprobar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo la cual tendría por objeto establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales y, entre otros puntos precisa la constitución (sic) que dicha reforma debe contemplar que el lapso de prescripción sea extendido a diez (10) años (…) por lo que el juzgador en la presente causa debe ceñirse a la intención del Constituyente a la hora de analizar el lapso para accionar ante la jurisdicción contenciosa”.

Señaló que “(…) tomando en cuenta que el hecho que (los) habilita acudir ante es(e) Juzgado es el pago de una cantidad de dinero consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, por lo que no se trata de un acto administrativo y, considerando que es un asunto de rango constitución (sic) (artículo 92 Constitucional), en casos como éste el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado (…)” (Negrillas del escrito).

Precisó que su representado “(…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1972. En fecha 16-5-2002 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Coordinador. El 23 de abril de 2004 recib(ió) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 67.694.729,00) (…)” (Negrillas del escrito).

Consideró que “(…) el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y dos millones treinta y cuatro mil doscientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 92.034.208,18), pues, al restar la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 67.694.729,00), que fue lo que recibió (su) representado, (tienen) que la diferencia de prestaciones sociales es de veinticuatro millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 24.339.479,18)”, aunado a la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos veinticuatro mil doscientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (BS. 59.224.290,75)al interés de mora. (Subrayado y negrillas del escrito).

Por último solicitó que se ordene pagar al ciudadano Fredy Alberto Llovera, la cantidad de ochenta y tres millones quinientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 83.563.769,93).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible –in limine litis- el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto , con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De los autos se desprende, que desde el día 31 de agosto de 2004, fecha en la cual dice el apoderado de la demandante que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 20 de febrero de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Por los motivos expuestos, al evidenciarse que la presente querella ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto en la citada disposición legal, operando en virtud de ello la caducidad de la acción propuesta, se declara inadmisible la pretensión del actor. Así se decide”.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible –in limine litis- el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Alberto Llovera contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio de Eduación, Cultura y Deportes), por cuanto para la fecha de interposición de la demanda operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; decisión que fue apelada el 17 de marzo de 2006 por el referido representante legal.

Visto que la inadmisibilidad fue declarada in limine litis, esta Corte dada la naturaleza interlocutoria de la decisión, considera que el apelante no tenía la carga procesal de fundamentar la apelación, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito de fundamentación consignado en fecha 23 de mayo de 2006. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

La norma jurídica in commento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del hecho que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior período, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)

A tal efecto, el a quo señaló que del “(…) que desde el día 31 de agosto de 2004, fecha en la cual dice el apoderado de la demandante que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 20 de febrero de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó en su escrito libelar, que su representada el 23 de abril de 2004 recibió el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 67.694.729,00) (folio 3), la cual es una fecha distinta a la que tomó el Tribunal de la causa para realizar el cómputo del lapso de caducidad (folio 28).

No obstante, se observa que, el Juzgado a quo fundamentó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, de la siguiente manera:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse a los criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos generadores de la lesión, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose esto como el hecho que dio lugar al derecho de acción.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de un (1) año establecido en el criterio anteriormente expuesto y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 23 de abril de 2004, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales (de manera incompleta).

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 23 de abril de 2004, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -20 de febrero de 2006-, según se constata al folio 9 del presente expediente, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año y diez (10) meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año consagrado en el criterio vigente para la época en que se originó el derecho a accionar.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Alberto Llovera contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Alberto Llovera, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Ministerio de Eduación, Cultura y Deportes.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2006-000539

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01509.


La Secretaria Accidental