EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000650
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 493-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PASQUALINO GIUSEPPE SIVILLA SIMONELLI portador de la cédula de identidad Nº 3.682.626, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2006 por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de agosto de 2005, la abogada Yuvenni Aular, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pasqualino Giusseppe Sivilla Simonelli, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su poderdante contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A).

Que se desprende de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo “(…) viola los derechos antes descritos subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…), y que “(…) las causas anteriores son por si solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005 (…)”.

Denunció que el acto impugnado constituye una violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, provocó un hecho lesivo a los derechos del trabajador, por ser la Providencia impugnada violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se extienden al campo administrativo, lo cual constituye una violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural.
Advirtió finalmente que “(…) no se (anexó) la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 7 de junio de 2005 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) revisadas como han sido las actas de este expediente, (esa) Juzgadora, observa que la recurrente solo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, (…) en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8897 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques, Falcón con sede en Punto fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo contenida en el expediente Nº 8991 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de (esa) Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.- (…)”. (Negrillas y subrayado del Original).
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Al respecto, el Juzgado a quo observó que la abogada Yuvenni Aular, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pasqualino Giuseppe Sivilla Simonelli “(…) solo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aun en copias simples (…) En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub iudice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la quejosa no consignó copia –simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, la cual reviste vital importancia para la revisión de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, contra el acto cuestionado a través del presente recurso.

A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:

“ lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental, acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple y en el caso de marras, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que al no haber consignado ningún tipo de copia del acto impugnado, el juzgado a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una providencia administrativa cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.

Siendo así, y de conformidad con la sentencia Nº 2006-01393 dictada el 17 de mayo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual señaló que en los casos en los que no se acompañen los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará la inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional una vez constatada la omisión del recurrente en el caso bajo estudio de no consignar la Providencia Administrativa, documento fundamental, del presente recurso de nulidad, concluye que el mismo, resulta inadmisible, en razón de lo cual se estima que el fallo de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 20 de marzo de 2006 y confirma la decisión apelada. Así se decide


V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PASQUALINO GIUSEPPE SIVILLA SIMONELLI, portador de la cédula de identidad Nº 3.682.626, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3- CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-000650

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01499.

La Secretaria Accidental