JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-G-1981-000001

El 24 de septiembre de 1981 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio A. Echeverría Iriarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.879 y 12.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CERMEÑO y TRINA CORTEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.774.576 y 596.500, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

En fecha 14 de octubre de 1981, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

El 19 de octubre de 1981, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 1981, se admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano Carlos E. Delgado Villavicencio, en su condición de representante legal de la referida Compañía Anónima y notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de enero de 1982, vista la solicitud de los apoderados judiciales de los demandantes en relación a las posiciones juradas que debía absolver el representante de la sociedad mercantil demandada, se fijó el día para que tuviesen lugar las posiciones juradas.

En fecha 25 de marzo de 1982, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio P.N 2021 de fecha 24 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Personería de la Nación, mediante el cual informaron que con respecto a la demanda interpuesta habían dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Fomento en solicitud, las instrucciones de ley. En la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

El 17 de mayo de 1982, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual solicitaron se librara el cartel de citación, ya que no había sido posible la citación del representante de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de mayo de 1982, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que en sesión de fecha 13 de mayo de 1982, se incorporaron a esa Corte los nuevos Magistrados designados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de junio de 1982, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar por cartel a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El 10 de junio de 1982, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual consignó el cartel publicado en el diario El Universal de fecha 10 de junio de 1982.

En fecha 16 de julio de 1982, fueron fijados los carteles ordenados por auto de fecha 5 de junio de 1982.

El 21 de julio de 1982, se recibió diligencia suscrita por el abogado Fredd Jordán Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.433, mediante la cual consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la Compañía Anónima CADAFE, asimismo, solicitó que en la oportunidad legal se le designara defensor ad litem.

En fecha 12 de agosto de 1982, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Freitas Felice, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.759, mediante la cual consignó poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada, con el fin de ejercer su representación en el presente juicio conjuntamente con los abogados Fredd Jordán Piña y Alí Montilla Fuentes.

El 22 de septiembre de 1982, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual solicitó que al momento de designar defensor ad litem, designara a personas diferentes a los abogados antes identificados, ya que para la fecha no se habían dado por notificados.

En fecha 30 de septiembre de 1982, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de los demandantes y por cuanto habían transcurrido más de veinte (20) días después de haber fijado los carteles sin que el representante legal de la empresa demandada hubiere comparecido, designó Defensor de la demandada al abogado Napoleón Herrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 1982, se recibió diligencia suscrita por el abogado Fredd Jordán Piña, antes identificado, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 1982, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que comparecieron los abogados Fredd Jordán Piña, Francisco Freitas Felice y Alí Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima CADAFE y, consignaron escrito correspondiente a la excepción dilatoria contenida en el ordinal séptimo del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos, asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El 26 de octubre de 1982, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a las excepciones dilatorias formuladas, se dejó constancia que compareció el abogado Emilio Echeverría, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes y la parte demandada no compareció.

En fecha 27 de octubre de 1982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierta a pruebas la incidencia surgida con motivo de las excepciones opuestas.

El 11 de noviembre de 1982, se recibió diligencia suscrita por el abogado Fredd Jordán Piña, antes identificado, mediante la cual solicitó que por encontrarse agotado el término probatorio para la incidencia surgida, se pasara el expediente a la Corte.

En fecha 16 de noviembre de 1982, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 17 de noviembre de 1982, se pasó el expediente a la Corte.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 1982, se designó ponente al Magistrado Aníbal José Rueda y, por auto de la misma fecha se fijó la quinta (5ta) audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la incidencia surgida, cuya duración sería de quince (15) días continuos, una vez realizado el Acto de Informes, se daría comienzo a la segunda (2°) etapa de la relación, de conformidad con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de diciembre de 1982, comenzó la primera (1°) etapa de la relación.

En fecha 11 de enero de 1983, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.

El 12 de enero de 1983, comenzó la segunda (2°) etapa de la relación de la causa.

En fecha 17 de febrero de 1983, terminó la segunda (2°) etapa de la relación de la causa y de dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para seguir conociendo de la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de abril de 1983, el abogado Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 1983.

Por auto de fecha 24 de mayo de 1983, vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la demandante de fecha 26 de abril de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló: “se observa al efecto que la sentencia objeto del antes referido recurso de apelación declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para seguir conociendo de la presente causa, por lo cual no es una sentencia definitiva ni una interlocutoria que impida la continuación del juicio o le ponga fin, no encontrándose en el supuesto contemplado [en el artículo 185, aparte último de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] por lo cual, contra la mima no cabe el recurso de apelación. En consecuencia, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no [oyó] la señalada apelación (…)”.

En fecha 15 de junio de 1983, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Oficio N° 4968 de fecha 7 del mismo mes y año. Siendo recibido el 22 de junio de 1983.

El 12 de agosto de 1983, el aludido Juzgado Primero decidió plantear el conflicto negativo de competencia, por considerar que si debía ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que continuara sustanciando dicha demanda y lo decidiera, en consecuencia remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera el conflicto de competencia planteado.

En fecha 29 de septiembre de 1983, se recibió en la Corte Suprema de Justicia el Oficio N° 1305 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio A. Echeverría Iriarte, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El 4 de octubre de 1983, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Núñez Aristimuño.

Mediante auto N° 23 de fecha 2 de noviembre de 1983, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró competente para el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por su cuantía determinada por el artículo 183, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de noviembre de 1983, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 892 emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de diciembre de 1983, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda, a los fines de decidir la excepción dilatoria opuesta.

Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 1984, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la excepción dilatoria, contenida en el ordinal 7° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual ordenó la prosecución del presente juicio.

El 8 de marzo de 1984, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 1984, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda interpuesta, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada consignando el respectivo escrito de contestación y el apoderado judicial de los demandantes.

El 29 de marzo de 1984, se acordó agregar a los autos el respectivo escrito.

Por auto de fecha 9 de abril de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los demandantes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo, en cuanto a las pruebas testimoniales ordenó comisionar al ciudadano Juez del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, al Juez del Municipio Ezequiel Zamora, Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, al Juez Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Macuto, al Juez del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 1984, se dejó constancia de la designación de la nueva Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1° de abril de 1984, se recibió diligencia suscrita por el abogado Emilio A. Echeverría Iriarte, antes identificado, mediante la cual solicitó se designe correo especial al abogado José F. Ávila Marcano, a los efectos de la remisión de los despachos de las pruebas. En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación negó la referida solicitud, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 1984, se recibió el Oficio N° 307, emanado del Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1984, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos

El 4 de junio de 1984, los abogados Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes y los abogados Alí Montilla Fuentes y francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron a la Corte, con la finalidad de convenir de mutuo y común acuerdo diferir el procedimiento por el lapso de veinte (20) audiencias a partir de la presente fecha.

En fecha 5 de junio de 1984, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado, en consecuencia, suspendió el curso del juicio por el término solicitado por los apoderados judiciales de las partes.

El 6 de junio de 194, se recibió el Oficio N° 2600-408 de fecha 31 de mayo de 1984, emanado del Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 29 de junio de 1984, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez; y Fredd Jordán Piña, Alí A. Montilla Fuentes y Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para exponer: “(…) por cuanto [sus] representados ciudadanos MANUEL CERMEÑO y TRINA CORTEZ (…) se dan por satisfechos en sus aspiraciones económicas correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios, incluso daño moral, que dieron causa y motivo al presente juicio, [desistieron] de la acción y del procedimiento en razón de que extrajudicialmente y mediante recibo y finiquito que en [esa] misma fecha [otorgaron], nada se queda a deber a [sus] representados por los conceptos a que se refiere el libelo de la demanda que encabeza [ese] proceso, en consecuencia, nada [tenían] que reclamar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ni a su garante LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., como se dijo por los conceptos expresados en el libelo, ni por ningún otro (…)” (Mayúsculas del original).

El 4 de julio de 1984, se recibió el Oficio N° 2-910-527 de fecha 21 de junio de 1984 emanado del Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 10 de julio de 1984, vista la diligencia de fecha 29 de junio de 1984, en la cual los apoderados judiciales de los demandantes desistieron de la acción y del procedimiento, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

El 12 de julio de 1984, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 29 de junio de 1984, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez; y Fredd Jordán Piña, Alí A. Montilla Fuentes y Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para exponer: “(…) por cuanto [sus] representados ciudadanos MANUEL CERMEÑO y TRINA CORTEZ (…) se dan por satisfechos en sus aspiraciones económicas correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios, incluso daño moral, que dieron causa y motivo al presente juicio, [desistieron] de la acción y del procedimiento en razón de que extrajudicialmente y mediante recibo y finiquito que en [esa] misma fecha [otorgaron], nada se queda a deber a [sus] representados por los conceptos a que se refiere el libelo de la demanda que encabeza [ese] proceso, en consecuencia, nada [tenían] que reclamar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ni a su garante LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., como se dijo por los conceptos expresados en el libelo, ni por ningún otro (…). [Solicitaron] se [acordara] el archivo de [ese] expediente (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, a los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, estima necesario observar que cursa a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) del expediente, decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de noviembre de 1983, dictada con ocasión del conflicto de competencia suscitado en la presente causa, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer el desistimiento del recurso de apelación formulado por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Ello así, observa esta Alzada que al folio doscientos trece (213) del presente expediente consta diligencia de fecha 29 de junio de 1984 realizada por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez; y Fredd Jordán Piña, Alí A. Montilla Fuentes y Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), donde expusieron: “(…) por cuanto [sus] representados ciudadanos MANUEL CERMEÑO y TRINA CORTEZ (…) se dan por satisfechos en sus aspiraciones económicas correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios, incluso daño moral, que dieron causa y motivo al presente juicio, [desistieron] de la acción y del procedimiento en razón de que extrajudicialmente y mediante recibo y finiquito que en [esa] misma fecha [otorgaron], nada se queda a deber a [sus] representados por los conceptos a que se refiere el libelo de la demanda que encabeza [ese] proceso, en consecuencia, nada [tenían] que reclamar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ni a su garante LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., como se dijo por los conceptos expresados en el libelo, ni por ningún otro (…). [Solicitaron] se [acordara] el archivo de [ese] expediente (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de que esta Alzada emita un pronunciamiento con respecto a la homologación del desistimiento antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (véase: artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (véase: artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez esbozados los elementos constitutivos de esta forma de autocomposición procesal, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal del actor, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En torno a la aplicación de esa institución procesal, a falta de regulación expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello de forma supletoria en virtud de la remisión efectuada por el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica mencionada.

Ello así, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando en atención al artículo 264 eiusdem, se tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Estos artículos deben ser concordados con lo dispuesto en el artículo 154 del referido Código, que establece expresamente lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en las normas procesales analizadas, observa esta Corte que los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Cermeño y Trina Cortez; y Fredd Jordán Piña, Alí A. Montilla Fuentes y Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), han sido facultados para desistir, como se desprende de los instrumentos-poder que cursan a los folios cinco (5), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y sus vueltos del expediente judicial y que dicho desistimiento no es contrario al orden público y el objeto del litigio es disponible por las partes, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional homologar el desistimiento formulado por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio A. Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CERMEÑO y TRINA CORTEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los abogados José Francisco Ávila Marcano y Emilio Echeverría Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CERMEÑO y TRINA CORTEZ; y Fredd Jordán Piña, Alí A. Montilla Fuentes y Francisco Freitas Felice, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-G-1981-000001
ACZR/011



En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y seis (12:46) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1540.


La Secretaria Acc.,