JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-O-2004-000020
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2598 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Jorge Antonio Carrillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENI DACION B.V., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto, “contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-000088 (sic) dictada en fecha 19 de julio de 2004” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz, portador de la cédula de identidad N° 7.125.431, contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior que oyó en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por la abogada Anacarina Pérez Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el N° AP42-R-2004-001460, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el N° AB42-O-2004-000020.
Por auto de fecha 12 de enero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 13 de enero de 2006 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Mayra Itriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante consignó poder que acredita su representación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado Jorge Antonio Carrillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eni Dacion B.V., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 25 de febrero de 2004, el ACCIONANTE [el ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz] se dirigió a la [Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui], a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a [su] representada en su supuesto (sic) carácter de patrono solidario y a la CORPORACIÓN VALMETRAVELS, C.A. (…) que procediera a su reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que una vez admitida la solicitud de reenganche interpuesta, el 5 de mayo de 2004, “(…) el mensajero de la Inspectoría del Trabajo [consignó] boleta de citación entregada a ENI (sic), en la persona de José Eizaguirre y en fecha 11 de mayo del mismo año [consignó] citación de VALMETRAVELS (sic), en la persona de Carlos Luis Vargas, asistente de Gerencia” (Mayúsculas del original).
Que el funcionario encomendado no cumplió con el procedimiento establecido para notificar a su representada y a la sociedad mercantil Corporación Valmetravels, C.A., por lo que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, ordenó practicar las notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo no cumplió con lo ordenado en el auto dictado, no obstante la mencionada Inspectoría “(…) consideró válido el referido trámite de citación y levantó en fecha 13 de mayo de 2004 el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche. DONDE DEJÓ CONSTANCIA QUE VALMETRAVELS (sic) PARTE ACCIONADA EN EL [procedimiento administrativo] NO ASISTIÓ AL ACTO, y por parte de [su representada] no hubo conciliación, quien si se hizo presente en el procedimiento administrativo por medio de Apoderada (sic), contestando las preguntas de rigor y alegando que el ACCIONANTE [en el procedimiento administrativo] nunca fue trabajador de la nómina de ENI (sic), no reconociendo por tal manera (sic) la supuesta inamovilidad alegada, ni menos aún el supuesto despido” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui violó el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración por [su] representada en el procedimiento administrativo que culminó con la DECISIÓN LESIVA, así como haber dictado una decisión contra ENI (sic) cuando el patrono verdadero del ACCIONANTE era otra persona jurídica distinta, suficientemente identificada en autos, reconocida como tal por el ACCIONANTE, pretendiendo la INSPECTORÍA AGRAVIANTE que existió entre el ACCIONANTE y ENI (sic) un vinculo directo debido a la relación entre la prestación de servicios del ACCIONANTE a las contratistas, vinculo (sic) que no existió ni fue demostrado en autos ya que ENI (sic) nunca giro ordenes, pago el salario, contrato Y NO EFECTUÓ EL DESPIDO DEL ACCIONANTE, NI GIRO INSTRUCCIONES PARA QUE ESTO SE HICIERA” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Afirmó que la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui “violó el derecho a la igualdad de [su] representada al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo y al no pronunciarse sobre la no presentación (sic) de VALMETRAVELS (sic) al acto de contestación ni al procedimiento” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que la acción de amparo constitucional ejercida es procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecerse la situación jurídica infringida de su representada y restituir los derechos constitucionales conculcados.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 024-04-01-000088 (sic) de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, por cuanto su representada “(…) tendría que asumir además de los gastos que implican su normal giro económico el pago de los salarios caídos a favor del ACCIONANTE y no existe garantía alguna de la devolución (…) de dichas cantidades una vez decidida la presente acción de amparo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida. Así como también se decretara la medida cautelar solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Planteada así la solicitud, [encontró] el Tribunal que la pretensión del amparo va dirigida a la anulación de un acto administrativo de efectos particulares. Ahora bien, el objeto genérico de una pretensión de amparo -según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal- es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo, se sustituyan los procedimientos ordinarios, entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…), en el caso bajo examen, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; es decir, si en este caso, hubiere una infracción constitucional (y el Tribunal no hace, en sede de admisión, pronunciamiento sobre ello), no es el amparo constitucional el instrumento procesal idóneo para repararla, pues se estaría creando o constituyendo, con el mandamiento, una situación nueva: la de suspender indefinidamente los efectos de la providencia administrativa, que en principio goza de la cualidad que otorga la cosa juzgada administrativa” (Negrillas, subrayados y cursivas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de octubre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, el Máximo Tribunal determinó que de las acciones de amparo constitucional autónomo intentadas contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, son competentes en primer grado de jurisdicción los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional y, en Alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional declarada inadmisible por el Juzgado a quo, fue interpuesta por la parte accionante contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz, por cuanto le fueron conculcados los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que la Providencia Administrativa ya mencionada se encuentra fundamentada en vicios de inconstitucionalidad; de igual forma alega que debido a la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejerce acción de amparo constitucional y no la acción de nulidad, que es el recurso correspondiente.
Por su parte, el juez de primer grado, en su decisión determinó la inadmisiblidad de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la sociedad mercantil pretende “suspender” una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, existiendo mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver la petición de autos.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional se le restablezca la situación que denuncia como lesionada y “se deje sin efecto” la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00088 dictada en fecha 19 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, lo cual se traduce en que la pretensión de la accionante consiste en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se denuncia como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; ello se infiere, de los vicios que le imputa a la aludida Providencia, como lo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, es importante destacar que el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos específicos y expeditos que permiten satisfacer lo pretendido por la actora y que permiten a esta Alzada afirmar -prima facie- que no resulta viable el ejercicio de la acción de amparo constitucional para tales fines. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que en los casos en se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, ésta pudo haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y conjuntamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Lo antes expuesto, conduce a esta Alzada a revisar el contenido y alcance de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella.
En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2369 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Subrayado de esta Corte).
En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que la acción de amparo constitucional sería admisible.
El anterior análisis implica que, en aquellos casos en que el recurso contencioso de nulidad se revele como un medio que no es eficaz y acorde con la tutela jurídica invocada, la acción de amparo puede proceder de manera directa y autónoma contra actos administrativos, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando postula que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, reforzado en el artículo 5 eiusdem en el cual se dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que por ser el acto impugnado una Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, la parte accionante contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Anacarina Pérez Alfaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Eni Dación B.V., y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Anacarina Pérez Alfaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENI DACION B.V., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(voto salvado)
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-O-2004-000020
ACZR/015
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Jorge Antonio Carrillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENI DACION B.V., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto, “contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-000088 (sic) dictada en fecha 19 de julio de 2004” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís Enrique Díaz Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 7.125.431, contra la mencionada sociedad mercantil, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-O-2004-000020
AJCD/17
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y ocho (12:58) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1546.
La Secretaria Acc.
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